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Franciso de Vitoria. Filosofía renacentista. Historia de la Filosofía de Zeferino González.

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HISTORIA DE LA FILOSOFÍA                                             

ZEFERINO GONZÁLEZ (1831-1894)                                                        

Tomo ITomo IITomo IIITomo IV                                                       

 

 

Historia de la Filosofía – Tomo III – Crisis escolástico-moderna

§ 29 – FRANCISCO VICTORIA

Fracisco Victoria o Vitoria, como escriben algunos, que nació en el último tercio del siglo XV y murió en 1546, es uno de los que más influyeron en la restauración o movimiento regenerador de la escolástica. Si por el fruto se conoce el árbol, bastarían los nombres de sus discípulos, entre los cuales se distinguen Domingo Soto y Melchor Cano, para convencerse de la influencia benéfica y restauradora ejercida en los estudios por el ilustre profesor dominico. El segundo de éstos, espíritu sobrado independiente y nada adulador, después de apellidarle maestro sumo de teología que Dios concedió a la España como singular favor (quem summum theologiae praeceptorem, Hispania Dei singulari munere accepit), solía decir que si en algo se distinguía y superaba a los escolásticos anteriores, lo debía a los ejemplos y enseñanza de Victoria, su maestro: in hoc sumus docti, prudentes et facundi, quod virum hunc rerum earum omnium, ducem optimum sequimur, atque ejus praeceptis monitisque paremus

Aunque la influencia regeneradora ejercida por este grande teólogo español se debió principalmente a su enseñanza oral, todavía los pocos escritos que de él nos quedan descubren lo que debió significar la iniciativa poderosa de Victoria, la eficacia y decisiva influencia del nuevo Sócrates. Sus Relectiones son un modelo de exposición teológico-científica, en que la independencia y moderación del juicio compiten con la solidez y profundidad de la doctrina. La forma de su estilo sencillo y didáctico, sin degenerar en trivial ni bárbaro, responde perfectamente a la lucidez del pensamiento y a la evolución científica de la idea. En algunas de estas Relectiones, y con especialidad en la que se titula De Potestate Ecclesiae, en la que trata De Potestate civili, y en la que lleva por título De Indis, se encuentran con bastante frecuencia ideas, teorías y doctrinas de tal alcance, elevación y vigor intelectual y moral, que casi cuesta trabajo persuadirse que lo que se tiene en la mano (1) es un autor del primer tercio del siglo XVI. El origen y naturaleza de la potestad espiritual del catolicismo, el origen de la sociedad civil, sus condiciones esenciales, así como las del poder público; las relaciones de independencia y de subordinación relativa que entre la sociedad temporal y la espiritual deben existir, con otras varias cuestiones relacionadas con esto, son problemas que Victoria plantea, discute y resuelve con acierto y con notable elevación de ideas.

Esta elevación de ideas, junto con una gran moderación y firmeza de juicio, brillan más todavía, si cabe, en sus dos notabilísimas relecciones De Indis, trazando de antemano con exquisita previsión el camino prudente que en cuestión tan difícil, tan compleja y tan debatida debía seguirse, evitando los errores y exageraciones de los dos partidos extremos. El teólogo dominico admite como posible y probable la legitimidad de algunos títulos para hacer la guerra y sujetar a los indios en determinados casos; pero al propio tiempo rechaza gran parte de los títulos que solían alegarse, inclusos algunos a los que se concedía por entonces grande fuerza, porque se apoyaban en motivos de religión. Victoria rechaza, no solamente la legitimidad del título fundado en la concesión y potestad del Papa, uno de los que más fuerza hacían a la sazón (2), según él mismo confiesa, mas también la legitimidad del título relativo al descubrimiento, fundándose en que los indios tenían verdadero dominio en sus tierras y cosas (3), y añadiendo, con mucha razón y oportunidad, que los descubridores, por el hecho sólo del descubrimiento, no tenían mayor derecho para apoderarse de los indios que el que éstos habrían tenido si hubieran descubierto a los españoles: non plus quam si illi invenissent nos

 

    No contento con esto, el grande escritor filosófico-jurista afirma y demuestra que, si bien es cierto que los indios estaban obligados a recibir y profesar la fe cristiana desde el momento o en la hipótesis que se les hubiera anunciado de la manera conveniente, no por eso habría derecho para hacerles la guerra ni quitarles sus bienes, en el caso de que se negaran a recibir y profesar esta fe, convenientemente predicada y conocida: Quantumcumque fieles anuntiata sit barbaris probabiliter et sufficienter, et noluerinteam recipere, non tamen hac ratione licet eos bello persequi, et spoliare bonis suis 

Si son dignas de estudio y de elogio las relaciones citadas, no lo es menos la que lleva por título De jure belli, de la cual, en unión con las anteriormente citadas, no sería difícil sacar ideas muy notables y lo más substancial que sobre esta materia contiene la celebrada obra de Grocio. Las reglas o cánones con que termina la relección citada merecen detenida atención por parte de los que influyen en las guerras y sus desastres, sobre todo tratándose de pueblos y príncipes cristianos. Las modificaciones introducidas en el derecho público, la complicación de los grandes intereses nacionales, el progreso de las ideas sobre la materia, las exigencias de la civilización y de las costumbres, con otras causas análogas, junto con la desaparición de semejantes espectáculos, son causa de que la inconveniencia e injusticia del saqueo de una ciudad nos parezcan cosas muy naturales; pero reconocer y afirmar paladinamente la injusticia y la suma iniquidad (periniquum) de esto en los primeros años del siglo XVI, cuando tan diferentes eran las ideas, las prácticas, la civilización, las costumbres, la opinión pública acerca de la materia, y, sobre todo, cuando los hombres, presenciando con harta frecuencia los horrores de una ciudad entrada a saco, miraban esto como un suceso muy natural y nada extraño, cosa es que bastaría por sí sola para honrar la memoria del filósofo y del jurisconsulto que escribió las siguientes palabras: sine magna necessitate et causa, máxime civitatem christianam praedae tradere, periniquum est

Doctrina es esta muy propia de quien enseña también que los soldados deben considerarse como inocentes, aun cuando la guerra que hacen sea injusta en sí misma y por parte del superior, afirmando, por consiguiente, que no es lícito dar muerte a ninguno de ellos cuando caen prisioneros: credo quod interfici non possunt, non modo omnes, sed ne unus quidem ex illis

Ni se crea que Francisco Victoria disertó únicamente acerca de materias teológicas y ético-jurídicas: hízolo también acerca de materias filosóficas, y principalmente acerca del origen, existencia y naturaleza de la libertad humana.

__________

(1) Por vía de ejemplo para los que no hayan tenido ocasión de leer sus escritos, no muy comunes por cierto, y como muestra de su marcha desembarazada hasta en las cuestiones mas complejas y espinosas, citaremos el siguiente pasaje, tomado al acaso, entre otros semejantes que se pudieran aducir: «Si Papa diceret aliquam legem civilem aut aliquam administrationem temporalem non esse convenientem, et non expedire gubernationi reipublicae, et juberet eam tolli, Rex autem diceret contrarium, ¿cujus sententiae standum esset?
      »Respondeo, si Papa diceret talem administrationem non expedire gubernationi temporali reipublicae, Papa non esset audiendus, quia hoc judicium non spectat ad eum, sed ad Principem, et licet verum esset, nihil ad auctorita tem Papae; eo eiiim ipso, quod hoc non sit contrarium saluti animarum et religioni, cessat officium Papae. Sed si Papa dicat talem administrationem cedere in detrimentum salutis spiritualis, ut quod talis lex non possit observari sine peccato mortali, aut esse contra jus divinum, aut esse fomentum peccatorum, standum esset judicio Pontiticis, quia Rex non habet judicare de rebus spiritualibus. Et hoc intelligitur, nisi aperte Papa erraret vel faceret in fraudem: debet enim Pontifex rationem habere temporalis administrationis, nec quidquid primo aspectu videtur conducere ad promovendam religionem, statim decernere sino respectu rerum temporalium; non enim tenentur nec principes, neo populi ad optimam rationem vitae christianae, nec ad hoc possunt cogi, sed solum ad servandum legem christianam intra certos limites et terminos.» De potest. Ecclesiae, núm. 14.

(2) «Secundus titulus qui praetenditur, et quidem vehementer asseritur ad justam possessionem illarum provinciarum, est ex parte Summi Pontificis. Dicunt enim, quod Summus Pontifex…. potuit constituere Hispaniarum reges principes illorum barbarorum illarumque regionum…. Dato quod Suminus Pontifex haberet talem potestatem saecularem in toto orbe, non posset eam dare principibus secularibus…. Papa nullam potestatem temporalem habel in barbaros istos.» De Indis

(3) «Alius titulus est qui potest praetendi jure inventioiiis, nec alius titulus a principio praetendebatur…. Sed de isto titulo, qui tertius est, non oportet multa verba facere; quia, ut supra probatum est, barbari erant veri domini, et publice et privatim…. Et sic, licet iste titulus cum alio aliquid facere possit (ut infra dicetur), tamen per se nihil juval ad possessionem illorum, non plus quam  si illi invenissent nos.» Ibid., númn. 31.

El cardenal Cayetano y Javelli                                                                                                    Domingo Soto

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