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Torre de Babel Ediciones

Ley de Educación de Andalucía – La comunidad educativa

LEGISLACIÓN
EDUCATIVA Y CULTURAL

LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN (LOE)

(índice general)

EDUCACIÓN INFANTIL
(Comunidad de Andalucía)

EDUCACIÓN PRIMARIA
(Comunidad de Andalucía)

LEY DE EDUCACIÓN
DE ANDALUCÍA

(LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía)

Exposición de motivos y Título Preliminar

Título I – La comunidad educativa
(El alumnado; el profesorado; personal de administración y servicio;
las familias)

Título II – Las enseñanzas
(El currículo; educación infantil; educación básica: educación primaria y secundaria obligatoria; bachillerato; formación profesional; enseñanzas artísticas; enseñanzas de idiomas; enseñanzas deportivas; educación permanente de personas adultas)

Título III – Equidad en la educación
(Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; residencias escolares; gratuidad,
becas y ayudas)

Título IV – Centros docentes
(Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión;
la función directiva;
órganos colegiados
de gobierno y de coordinación docente)

Título V – Redes y zonas educativas. Descentralización y modernización administrativa
(Redes educativas; descentralización educativa; administración educativa electrónica)

Título VI – Evaluación del sistema educativo
(Requisitos, finalidades y ámbitos; evaluación del sistema educativo y de los centros docentes; la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa)

Título VII – Cooperación de otras administraciones
y entidades

(Cooperación entre la Administración educativa
y las corporaciones locales; cooperación entre la administración educativa
y las universidades; cooperación entre administraciones educativas; colaboración de otras entidades)

Título VIII – Gasto público en educación y disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales

 


LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía

PRESIDENCIA  (BOJA núm. 252, 26 de diciembre de 2007, págs. 5-36)

LEY DE EDUCACIÓN DE ANDALUCÍA

 

TÍTULO I – LA COMUNIDAD EDUCATIVA (Boja núm. 252, pp. 9-14)

CAPÍTULO I – El alumnado

Sección 1.ª Derechos y deberes

Artículo 6. Igualdad de derechos y deberes.

1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes. Su ejercicio y cumplimiento se adecuará, cuando proceda, a su edad y a las características de las enseñanzas que se encuentren cursando. Los centros educativos dispondrán lo necesario para orientar la formación del alumnado en el conocimiento y correcto ejercicio de aquellos.

2. Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con el fin de formarse en los valores y principios recogidos en ellos.

3. La Administración educativa realizará el seguimiento y valoración del ejercicio de los derechos y del grado de cumplimiento de los deberes del alumnado.

Artículo 7. Derechos del alumnado.

1. El alumnado tiene derecho a una educación de calidad que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.

2. También son derechos del alumnado:

a) El estudio.

b) La orientación educativa y profesional.

c) La evaluación y el reconocimiento objetivos de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar.

d) La formación integral que tenga en cuenta sus capacidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación por el aprendizaje y la responsabilidad individual.

e) El acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa y el uso seguro de Internet en los centros docentes.

f) La educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, así como la adquisición de hábitos de vida saludable, la conservación del medio ambiente y la sostenibilidad.

g) El respeto a su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales, así como a su identidad, intimidad, integridad y dignidad personales.

h) La igualdad de oportunidades y de trato, mediante el desarrollo de políticas educativas de integración y compensación.

i) La accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, por lo que recibirán las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, en el caso de presentar necesidades específicas que impidan o dificulten el ejercicio de este derecho.

j) La libertad de expresión y de asociación, así como de reunión en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

k) La protección contra toda agresión física o moral.

l) La participación en el funcionamiento y en la vida del centro y en los órganos que correspondan, y la utilización de las instalaciones del mismo.

Artículo 8. Deberes del alumnado.

1. El estudio constituye el deber fundamental del alumnado. Este deber se concreta en la obligación de asistir regularmente a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo del currículo, siguiendo las directrices del profesorado; respetar los horarios de las actividades programadas por el centro y el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros y compañeras.

2. Además del estudio, el alumnado tiene el deber de res-petar la autoridad y las orientaciones del profesorado.

3. También son deberes del alumnado:

a) El respeto a la libertad de conciencia, a las convicciones religiosas y morales, y a la identidad, intimidad, integridad y dignidad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad entre hombres y mujeres.

b) El respeto a las normas de organización, convivencia y disciplina del centro docente, y la contribución al desarrollo del proyecto educativo del mismo y de sus actividades.

c) La participación y colaboración en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro.

d) La participación en los órganos del centro que correspondan, así como en las actividades que éste determine.

e) El uso responsable y solidario de las instalaciones y del material didáctico, contribuyendo a su conservación y mantenimiento.

f) La participación en la vida del centro.

Artículo 9. Participación del alumnado.

1. La Administración educativa desarrollará medidas para favorecer la participación del alumnado en los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y el funcionamiento de las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.

2. Asimismo, se favorecerá la participación del alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos en los Consejos Escolares Municipales y Provinciales, a través de los delegados y delegadas de cada centro, y en el Consejo Escolar de Andalucía.

Sección 2.ª Asociaciones del alumnado

Artículo 10. Asociaciones del alumnado.

1. El alumnado matriculado en un centro docente podrá asociarse, en función de su edad, de acuerdo con la normativa vigente.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, las asociaciones del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.

c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

3. De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, la Administración educativa favorecerá el ejercicio del derecho de asociación del alumnado, así como la formación de federaciones y confederaciones.

4. Las asociaciones del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y régimen de funcionamiento de los centros, de las evaluaciones de las que hayan podido ser objeto, así como del Plan de Centro establecido por los mismos, a que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 11. Inscripción y registro.

Las asociaciones del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, a que se refiere el artículo 180 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos reglamentariamente se determine.

Artículo 12. Medidas de fomento del asociacionismo.

La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.

CAPÍTULO II – El profesorado

Sección 1.ª La función pública docente

Artículo 13. Ordenación de la función pública docente.

1. La función pública docente en Andalucía se ordena de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2. En la función pública docente se integra el personal funcionario de carrera de los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluye, asimismo, el personal funcionario en prácticas y el personal funcionario interino asimilado a los referidos cuerpos que prestan sus servicios en los centros y servicios educativos.

3. Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con la legislación de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, realizará funciones docentes el siguiente personal en régimen de contratación laboral:

a) El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del presente artículo.

b) El personal laboral fijo a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religiones en los centros docentes públicos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y disposiciones que la desarrollan.

5. El personal docente funcionario de carrera e interino se regirá por:

a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente.

b) Las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.

c) Las normas del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación.

d) La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, en defecto de normativa específica aplicable.

6. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada para el personal funcionario que así lo dispongan.

7. La Administración educativa podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes.

8. La Administración educativa podrá adscribir a maestros y maestras especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales a la educación secundaria obligatoria, en los supuestos que se establezcan y en el marco de lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

9. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá encomendar al personal funcionario docente el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas, con carácter general, al cuerpo docente al que se pertenezca, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine reglamentariamente y en el marco de lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

10. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá incorporar, como profesorado especialista, para determinadas materias y módulos de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral o deportivo, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

11. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las enseñanzas artísticas superiores, la Administración educativa podrá incluir para el profesorado que las imparta otras exigencias distintas a las contempladas con carácter general para el ejercicio de la docencia.

12. La Administración educativa podrá incorporar, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera.

13. Asimismo, se podrá contratar, excepcionalmente, para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado especialista, en los términos previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a profesionales de otros países, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

14. La Administración educativa podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado, con la categoría de emérito, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en desarrollo del artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 14. Registro de personal docente.

1. El personal docente a que se refiere la presente Ley será inscrito en un registro auxiliar de personal docente del Registro General de Personal de la Junta de Andalucía.

2. Todos los actos que afecten a la vida administrativa de dicho personal se inscribirán en el registro auxiliar de personal docente, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Sección 2.ª Selección y provisión

Artículo 15. Selección del profesorado.

1. La selección del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se llevará a cabo en la forma establecida en ésta, en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2. La fase de prácticas, a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tendrá la duración de un curso académico, y durante la misma se comprobará el grado de desarrollo de las competencias profesionales de cada candidato o candidata. Esta fase de prácticas se realizará en un centro docente público previamente acreditado, a estos efectos, por la Administración educativa.

3. Asimismo, la fase de prácticas incluirá la realización de un curso de formación organizado por la Administración educativa en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. La dirección de la fase de prácticas podrá encomendarse a profesorado experimentado, que se seleccionará en función de su trayectoria profesional y su compromiso con la mejora de la práctica educativa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 c) de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que atribuye con carácter preferente esta función al personal funcionario de los cuerpos de catedráticos.

5. La evaluación de esta fase del proceso selectivo se realizará atendiendo al desempeño de la función docente y al curso de formación realizado. Si es positiva, el candidato o candidata será nombrado funcionario de carrera del cuerpo docente que corresponda.

6. El acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario interino se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 16. Provisión de puestos docentes.

1. Con carácter general, los puestos de trabajo docentes en los centros, zonas y servicios educativos se ocuparán por profesorado funcionario de carrera mediante el sistema ordinario de concurso de traslados.

2. La Administración educativa convocará, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, concursos específicos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, para la provisión de puestos de trabajo docentes vacantes, con carácter provisional, por profesorado funcionario de carrera que no haya obtenido plaza con carácter definitivo mediante concurso de traslados, así como por personal funcionario interino.

3. Asimismo, la Administración educativa convocará con-cursos específicos para la provisión, con carácter provisional, de aquellos puestos de trabajo docentes, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 13 de la presente Ley, que no puedan ser ocupados mediante los sistemas a que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, se actuará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 17. Adscripción de personal docente a la Administración educativa.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicios y por duración determinada, a personal funcionario docente para tareas específicas del ámbito educativo.

2. Reglamentariamente, se determinarán las características y efectos de la ocupación de los puestos de trabajo relacionados en el apartado anterior.

Sección 3.ª Formación

Artículo 18. Formación inicial del profesorado.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo y se regulará según lo recogido en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y lo que se establezca en la correspondiente normativa de desarrollo.

2. La formación inicial del profesorado abarcará tanto la adquisición de conocimientos, como el desarrollo de capacidades y aptitudes. El componente esencial será la relación permanente e interactiva entre la teoría y la práctica y la preparación para la dirección de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de desarrollo personal del alumnado, y su objetivo final será preparar al profesorado para dar respuesta a los retos del sistema educativo que se recogen en la presente Ley.

3. La Consejería competente en materia de educación suscribirá los correspondientes convenios con las universidades para organizar la formación inicial del profesorado.

4. La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados, a estos efectos, por la Administración educativa, de acuerdo con lo que se determine.

Artículo 19. Formación permanente del profesorado.

1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa, de forma que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social, a través de la atención a sus peculiaridades y a la diversidad del mismo.

3. Las modalidades de formación del profesorado per-seguirán el aprendizaje de las buenas prácticas docentes, el intercambio profesional y la difusión del conocimiento que contribuya a la creación de redes profesionales. Las estrategias formativas estimularán el trabajo cooperativo a través, fundamentalmente, de la formación en centros y de la autoformación, y tendrán en cuenta los distintos niveles de desarrollo profesional del profesorado.

4. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las universidades y con otras instituciones públicas o privadas para desarrollar actuaciones en esta materia. Asimismo, facilitará el acceso del profesorado a titulaciones universitarias que redunden en una mejora de la práctica educativa.

Artículo 20. Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

1. El desarrollo profesional docente para la mejora de la práctica educativa en los centros escolares se promoverá a través del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, de acuerdo con lo que determine la Administración educativa.

2. El Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado se organiza en una red de centros del profesorado, que contarán con autonomía pedagógica y de gestión, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Sección 4.ª Promoción profesional, reconocimiento, apoyo y valoración de la actividad docente

Artículo 21. Incentivos profesionales y licencias.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer incentivos económicos anuales para el profesorado de los centros públicos por la consecución de los objetivos educativos fijados por cada centro docente en su Plan de Centro, en relación con los rendimientos escolares, previamente acordados con la Administración educativa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

2. Asimismo, la Administración educativa regulará:

a) La concesión de licencias por estudios para acceder a titulaciones superiores o distintas de las acreditadas por el personal funcionario para el ingreso en los cuerpos docentes, así como para investigación, siempre que redunden en beneficio de la práctica docente.

b) La concesión de licencias para estudios, intercambios puesto a puesto y estancias en el extranjero, a fin de perfeccionar idiomas, con objeto de la participación en proyectos o planes relacionados con la formación del alumnado en lenguas extranjeras.

c) La concesión de licencias para realizar estancias en centros de trabajo, dirigidas a mejorar la capacitación del profesorado de formación profesional en nuevas técnicas, avances tecnológicos y procesos productivos que redunden en beneficio de la práctica docente.

d) La concesión de premios por contribuciones destacadas para la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros docentes y de su relación con la comunidad educativa.

Artículo 22. Promoción profesional.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos sin necesidad de cambio del cuerpo docente al que se pertenece.

2. En la promoción profesional del profesorado se tendrá en cuenta la acreditación de los méritos que se determinen, entre los que se considerarán, al menos, los siguientes: La participación en proyectos de experimentación, investigación e innovación educativa, sometidas a su correspondiente evaluación; la impartición de la docencia de su materia en una lengua extranjera; el ejercicio de la función directiva; la acción tutorial; la implicación en la mejora de la enseñanza y del rendimiento del alumnado, y la dirección de la fase de prácticas del profesorado de nuevo ingreso.

3. La Administración educativa regulará el reconocimiento de la participación del profesorado en los planes, proyectos y programas educativos autorizados por ésta, así como la dirección de la fase de prácticas del profesorado de nuevo ingreso, a los efectos de su toma en consideración en los procedimientos concursales de su ámbito competencial.

Artículo 23. Medidas para el profesorado.

1. La Administración educativa velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. La Administración educativa promoverá acciones que favorezcan la justa valoración social de todo el personal dedicado a la actividad docente.

3. El profesorado de los centros docentes públicos mayor de cincuenta y cinco años que lo solicite podrá reducir su jornada lectiva semanal, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Asimismo, se podrá favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva semanal por actividades de otra naturaleza, sin reducción de las retribuciones.

4. La Administración educativa regulará la posibilidad de incorporar a los centros docentes públicos al profesorado jubilado que lo desee para el desarrollo de tareas relacionadas con los planes de utilización de las bibliotecas y de animación a la lectura y para la colaboración con los equipos directivos en la organización de los centros. En ningún caso, los puestos de trabajo establecidos en los centros docentes serán provistos con este profesorado.

5. La Administración educativa convocará ayudas dirigidas específicamente al personal funcionario público docente para su promoción profesional, de acuerdo con las modalidades y cuantías que se establezcan reglamentariamente.

6. La Administración educativa proporcionará asistencia psicológica y jurídica gratuita al personal docente de todos los niveles educativos, a que se refiere la presente Ley, que preste servicios en los centros docentes públicos por hechos que se deriven de su ejercicio profesional. La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción ante los que se diriman, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

7. La Administración educativa promoverá acciones para facilitar la conciliación entre la vida familiar y laboral del profesorado de los centros docentes públicos.

8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrá hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas.

Artículo 24. Prevención de riesgos y salud laboral.

La Administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y a actuar decididamente en materia de prevención.

Sección 5.ª Asociaciones profesionales del profesorado

Artículo 25. Participación de las asociaciones profesionales del profesorado en el Sistema Andaluz de Formación Permanente.

Sin perjuicio de la representatividad sindical reconocida en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la Administración educativa facilitará la participación de los representantes de los movimientos de renovación pedagógica y de las asociaciones profesionales del profesorado, legalmente constituidas, en las comisiones que se constituyan en el marco del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, así como en aquellas otras que tengan como finalidad la mejora de las prácticas docentes, la elaboración de materiales didácticos, la promoción de proyectos de innovación educativa y otras de naturaleza similar, siempre que estas actividades se encuentren entre los fines de las citadas asociaciones.

 

Artículo 26. Inscripción y registro.

Los movimientos de renovación pedagógica y las asociaciones profesionales del profesorado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III – Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria

Artículo 27. Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

1. Los centros docentes públicos y los servicios educativos, en función de sus características, dispondrán de personal de administración y servicios para una adecuada ejecución del proyecto de gestión de los mismos.

2. Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Se fomentará la participación activa del personal a que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos educativos de los centros y, especialmente, en los relativos a la convivencia. En este sentido, se fomentará su participación en la vida del centro y en el Consejo Escolar.

4. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá planes específicos de formación dirigidos al personal de referencia, en los que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de este sector en el mismo.

5. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

6. Se promoverán acciones que favorezcan la justa valoración social del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos, y se proporcionará asistencia jurídica y psicológica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional en los términos recogidos en el artículo 23.6 de la presente Ley.

Artículo 28. Horario y jornada laboral.

Se establecerán jornadas especiales para que el horario laboral del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos se adecue a las necesidades de dichos centros y servicios.

CAPÍTULO IV – Las familias

Sección 1.ª Participación en el proceso educativo

Artículo 29. Participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

1. Se establece el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, apoyando el proceso de enseñanza y aprendizaje de éstos, de acuerdo con lo que se regula en la presente Ley. La Administración educativa facilitará una adecuada información a las familias para estimular su participación en el citado proceso.

2. Los padres y las madres o tutores legales, como principales responsables que son de la educación de sus hijos e hijas o pupilos, tienen la obligación de colaborar con los centros docentes y con el profesorado, especialmente durante la educación infantil y la enseñanza básica.

3. Los centros docentes tienen la obligación de informar de forma periódica a las familias sobre la evolución escolar de sus hijos e hijas. Se establecerán procedimientos para facilitar la relación de las familias con el profesorado, así como para garantizar que sean oídas en aquellas decisiones que afecten a dicha evolución escolar.

4. La Administración educativa impulsará la formación de los padres y madres o tutores legales en aspectos que les permitan contribuir más efectivamente a la educación de sus hijos e hijas o pupilos.

Artículo 30. Participación en la vida de los centros.

1. La Administración educativa desarrollará medidas para estimular la participación de las familias en la vida de los centros y en los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. Asimismo, se facilitará la colaboración de las asociaciones de padres y madres del alumnado con los equipos directivos de los centros, y la realización de acciones formativas en las que participen las familias y el profesorado.

Artículo 31. El compromiso educativo.

1. Con objeto de estrechar la colaboración con el profesorado, los padres y madres o tutores legales del alumnado podrán suscribir con el centro docente un compromiso educativo para procurar un adecuado seguimiento del proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. El compromiso educativo estará especialmente indicado para aquel alumnado que presente dificultades de aprendizaje, y podrá suscribirse en cualquier momento del curso.

3. El Consejo Escolar realizará el seguimiento de los compromisos educativos suscritos en el centro para garantizar su efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.

Artículo 32. El compromiso de convivencia.

1. Las familias del alumnado que presente problemas de conducta y de aceptación de las normas escolares podrán suscribir con el centro docente un compromiso de convivencia, con objeto de establecer mecanismos de coordinación con el profesorado y con otros profesionales que atienden al alumno o alumna, y de colaborar en la aplicación de las medidas que se propongan, tanto en el tiempo escolar como en el tiempo extraescolar, para superar esta situación. El compromiso de convivencia podrá suscribirse en cualquier momento del curso.

2. El Consejo Escolar, a través de la Comisión de Convivencia, realizará el seguimiento de los compromisos de convivencia suscritos en el centro para garantizar su efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.

Artículo 33. Comunicación electrónica y otras formas de relación.

1. La Administración educativa facilitará que los centros docentes desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información a través de Internet y otros medios análogos.

2. Los centros docentes potenciarán la realización de actividades de extensión cultural, dirigidas a todos los miembros de la comunidad educativa, que permitan una relación del profesorado con las familias más allá de la derivada de la actividad académica de los hijos e hijas.

Sección 2.ª Asociaciones de padres y madres del alumnado

Artículo 34. Creación de las asociaciones.

1. Los padres y madres del alumnado matriculado en un centro docente podrán asociarse de acuerdo con la normativa vigente.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, las asociaciones de padres y madres del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Asistir a los padres y madres o tutores en todo aquello que concierna a la educación de sus hijos e hijas o pupilos.

b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.

c) Promover la participación de los padres y madres del alumnado en la gestión del centro.

3. Las asociaciones de padres y madres del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y régimen de funcionamiento de los centros, de las evaluaciones de las que hayan podido ser objeto, así como del Plan de Centro establecido por los mismos, a que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 35. Inscripción y registro.

Las asociaciones de padres y madres del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, reglamentariamente se determine.

Artículo 36. Medidas de fomento del asociacionismo.

La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de padres y madres del alumnado.

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