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Capítulo Segundo - Del Senado
Artículo 54.-
El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma
directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.-
Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad
de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.-
Los senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a
razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.-
El vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la
votación.
Artículo 58.-
El Senado nombrará un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las
funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59.-
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo 60.-
Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,
y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 61.-
Corresponde también al Senado autorizar al Presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de
la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.-
Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace
proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero - Disposiciones comunes a ambas
Cámaras
Artículo 63.-
Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.-
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará
en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones,
en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.-
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá
suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la
otra.
Artículo 66.-
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios
de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno;
pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.-
Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar
en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.-
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.-
Ningún senador o diputado, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena
de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la
Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.-
Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del
sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 71.-
Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que estime convenientes.
Artículo 72.-
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o
comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.-
Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.-
Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la
ley.
Capítulo Cuarto - Atribuciones del Congreso
Artículo 75.-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del
Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación
especifica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la
Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de
los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a
las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria
y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad
de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado
y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni
reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o
funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley
del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la
ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el
control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de
recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas
en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base
al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y
aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir
sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda
la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación
sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
Argentina; así como
sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento
del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y
de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la
Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y
determinar por una legislación especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera
de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una
educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de
las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de
los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, a la productividad de la
economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional
de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios
de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad
cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el
patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las
demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de
la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen
competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en
condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden
democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de
Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes
de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y
sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días
del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso,
exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la
guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en
el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera
de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el
cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o
a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos
los otros concedidos por la presente Constitución
al Gobierno de la
Nación Argentina.
Artículo 76.-
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.
Capítulo Quinto - De la formación y sanción de las
leyes
Artículo 77.-
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por
el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
Artículo 78.-
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.-
Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una
vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.-
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo,
las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de
aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia.
Artículo 81.-
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de
origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.-
La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.-
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por
igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.-
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto - De la Auditoria General de la
Nación
Artículo 85.-
El control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia
del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la Administración Pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con
autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de
organismo será designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y
auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada
y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las
demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación
o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos
públicos.
Capítulo Séptimo - Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.-
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su
misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras
partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las
inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta
institución serán regulados por una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero - De su naturaleza y duración
Artículo 87.-
El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de "Presidente de la
Nación Argentina".
Artículo 88.-
En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido
por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el
Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo
Presidente sea electo.
Artículo 89.-
Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo
de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.-
El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones
el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o
se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.-
El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo
día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que
lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.-
El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el
período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93.-
Al tomar posesión de su cargo el Presidente y
vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y
ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo - De la Forma y Tiempo de la
Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.-
El presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece
esta Constitución.
A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.-
La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96.-
La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de
los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.-
Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de
los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.-
Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de
los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los
votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en
número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero - Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.-
El Presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a
la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes,
y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe
de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de
las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales
inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se
tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados,
una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los
nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán
por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones
conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por
sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra
forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo
convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o
de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de
gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la
Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe
sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas
de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: Con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta
facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a
los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por
su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y
ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con
permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin
licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a
la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe
convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
Capítulo Cuarto - Del Jefe de Gabinete y demás ministros del
poder ejecutivo
Artículo 100.-
El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley
especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su
firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que
le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
Administración, excepto los que correspondan al Presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las
materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su
competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del
Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de
Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de
gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la
Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del
Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes
del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar
en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o
escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la
Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan
parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de
su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.-
El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al
Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus
Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una
de las Cámaras.
Artículo 102.-
Cada ministro es responsable de los actos que legaliza,
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.-
Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso,
tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico
y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.-
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de
la Nación en los
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.-
No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.-
Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.-
Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por
la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de
los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero - De su naturaleza y duración
Artículo 108.-
El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una
Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.-
En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las
fenecidas.
Artículo 110.-
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.-
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y
tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.-
En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la
Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo
sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 113.-
La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Artículo 114.-
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la
forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto
que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar
la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios
de justicia.
Artículo 115.-
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto
que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso,
reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin
que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se
determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo - Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.-
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por
los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación
sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un
Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.-
En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba
el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese
parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.-
Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de
los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Artículo 119.-
La traición contra la Nación consistirá únicamente en
tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este
delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia
del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo 120.-
El ministerio Público es un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y
un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley
establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.-
Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan
reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.-
Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por
ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.-
Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a
lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando
su alcance
y contenido en el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero.
Artículo 124.-
Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico-social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o
el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de
los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.-
Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos
de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y
los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Artículo 126.-
Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni
expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos
con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal;
ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de
que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar
buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión
exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando
luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Artículo 127.-
Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a
otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de
guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal
debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.-
Los gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la
Nación. |