Capítulo
V -
CONGRESO NACIONAL
Artículo 46.-
El Congreso Nacional se compone de
dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado.
Ambas concurren a la
formación de las leyes en
conformidad a esta
Constitución y tienen las
demás atribuciones
que ella establece.
Composición y generación de la Cámara de Diputados y
del Senado
Artículo 47.-
La Cámara de
Diputados está integrada
por 120 miembros elegidos
en votación directa por
los distritos electorales
que establezca la ley
orgánica constitucional
respectiva.
La Cámara de Diputados
se renovará en su único
totalidad cada
cuatro años.
Artículo 48.-
Para ser
elegido diputado se
requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio,
tener cumplidos veintiún
años de edad, haber
cursado la enseñanza
media o equivalente,
y tener residencia
en la región a que
pertenezca el distrito
electoral correspondiente durante un plazo no
inferior a dos años,
contado hacia
atrás desde el
día de la elección.
Artículo 49.-
El Senado
se compone de miembros
elegidos en votación
directa por
circunscripciones
senatoriales, en
consideración a las
regiones del país.
La ley orgánica
constitucional
respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones
senatoriales y la
forma de su elección.
Los Senadores durarán
ocho años en su cargo
y se renovarán
alternadamente cada
cuatro años,
correspondiendo
hacerlo en un período
a los representantes
de las regiones de
número impar y en el siguiente a los
de las regiones
de número par
y
de la Región Metropolitana.
Artículo 50.-
Para ser
elegido senador se
requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio,
haber cursado la enseñanza
media o equivalente
y
tener cumplidos
treinta y cinco años
de edad el día de la elección. Artículo 51.-
Se entenderá
que los diputados tienen,
por el solo ministerio de
la ley, su residencia en
la región correspondiente,
mientras se encuentren
en ejercicio de
su cargo.
Las elecciones de
diputados y de
senadores se efectuarán
conjuntamente. Los
parlamentarios podrán
ser reelegidos en sus
cargos.
Las vacantes de
diputados y las de
senadores se proveerán
con el ciudadano que
señale el partido
político al que
pertenecía el
parlamentario
que produjo la
vacante al momento de ser elegido.
Los parlamentarios
elegidos como
independientes no
serán reemplazados.
Los parlamentarios
elegidos como
independientes que
hubieren postulado
integrando lista en
conjunto con uno
o
más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale
el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de
presentar su declaración de
candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado
podrá ser nominado para
ocupar el puesto de un
senador, debiendo
aplicarse, en ese
caso, las normas de
los incisos anteriores
para llenar la vacante
que deja el diputado,
quien al asumir su
nuevo cargo cesará
en el que ejercía.
El nuevo diputado
o
senador ejercerá sus funciones por el
término que faltaba a quien originó la vacante.
En ningún caso procederán
elecciones complementarias.
Atribuciones exclusivas de
la Cámara de Diputados
Artículo 52.-
Son
atribuciones exclusivas
de la Cámara de Diputados:
1) Fiscalizar los actos
del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:
a) Adoptar acuerdos
o
sugerir observaciones,
con el voto de la mayoría
de los diputados presentes, los que se transmitirán
por escrito al Presidente
de la República, quien
deberá dar respuesta
fundada por medio del Ministro de Estado
que corresponda,
dentro de treinta
días.
Sin perjuicio de lo
anterior, cualquier
diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la
Cámara, podrá solicitar determinados
antecedentes al Gobierno.
El Presidente de la
República contestará
fundadamente por intermedio del
Ministro de Estado que corresponda,
dentro del mismo
plazo señalado en el párrafo anterior.
En ningún caso los
acuerdos, observaciones
o solicitudes de
antecedentes afectarán la responsabilidad
política de los Ministros de Estado.
b) Citar a un Ministro
de Estado, a petición
de a lo menos un tercio
de los diputados en
ejercicio, a fin de
formularle preguntasen relación con
materias vinculadas al
ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo
Ministro no podrá ser
citado para este efecto
más de tres veces dentro de un año calendario,
sin previo acuerdo de
la mayoría absoluta de
los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá
responder a las preguntas
y consultas que motiven
su citación,
y
c) Crear comisiones
especiales investigadoras
a petición de a lo menos
dos quintos de los
diputados en ejercicio, con el objeto de reunir
informaciones relativas
a determinados actos del
Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio
de sus miembros, podrán
despachar citaciones
y
solicitar antecedentes.
Los Ministros de Estado,
los demás funcionarios de la Administración y el
personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga
participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán
obligados a comparecer y a suministrar los
antecedentes y las
informaciones que se
les soliciten.
No obstante, los
Ministros de Estado
no podrán ser citados más de tres veces
a
una misma comisión
investigadora, sin
previo acuerdo de
la mayoría absoluta
de sus miembros.
La ley orgánica
constitucional del Congreso Nacional
regulará el
funcionamiento y las
atribuciones de las
comisiones investigadoras
y la forma de proteger los derechos de las personas
citadas o mencionadas en ellas.
2) Declarar si han o no
lugar las acusaciones
que no menos de diez
ni más de veinte de
sus miembros formulen en contra de las
siguientes personas:
a) Del Presidente de
la República, por actos
de su administración que hayan comprometido
gravemente el honor
o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la
Constitución
o
las leyes. Esta
acusación podrá
interponerse
mientras el Presidente esté en funciones
y
en los seis meses
siguientes a su
expiración en el
cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de
la República sin
acuerdo de la Cámara.
b) De los Ministros de
Estado, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por
infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición,
concusión, malversación de fondos públicos y soborno.
c) De los magistrados de
los tribunales superiores
de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono
de sus deberes.
d) De los generales
o almirantes de las
instituciones
pertenecientes
a
las Fuerzas de la
Defensa Nacional,
por haber comprometido
gravemente el honor
o
la seguridad de
la Nación,
y
e) De los intendentes
y gobernadores, por
infracción de la
Constitución y por
los delitos de traición,
sedición, malversación
de fondos públicos
y
concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley
orgánica constitucional
relativa al Congreso. Las acusaciones referidas
en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté
en funciones o en los tres meses siguientes a la
expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá
ausentarse del país sin
permiso de la Cámara y no
podrá hacerlo en caso
alguno si la acusación
ya estuviere aprobada
por ella.
Para declarar que ha
lugar la acusación en
contra del Presidente
de la República se
necesitará el voto
de la mayoría de
los diputados en
ejercicio.
En los demás casos
se requerirá el de
la mayoría de los
diputados presentes y el acusado quedará suspendido
en sus funciones
desde el momento
en que la Cámara
declare que ha lugar la acusación.
La suspensión
cesará si el Senado
desestimare la acusación
o si no se pronunciare
dentro de los treinta días siguientes.
Atribuciones exclusivas del Senado
Artículo 53.-
Son
atribuciones exclusivas
del Senado:
1) Conocer de las
acusaciones que la Cámara
de Diputados entable con
arreglo al artículo
anterior.
El Senado resolverá como
jurado y se limitará a
declarar si el acusado
es o no culpable del
delito, infracción o
abuso de poder que se le
imputa. La declaración de
culpabilidad deberá ser
pronunciada por los dos
tercios de los senadores
en ejercicio cuando se
trate de una acusación
en contra del Presidente
de la República, y por
la mayoría de los
senadores en ejercicio
en los demás casos.
Por la declaración de
culpabilidad queda el
acusado destituido de
su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no de
elección popular, por
el término de cinco años.
El funcionario declarado
culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por
el tribunal competente,
tanto para la aplicación de la pena señalada al
delito, si lo hubiere,
cuanto para hacer
efectiva la
responsabilidad civil
por los daños y perjuicios causados al Estado o
a
particulares.
2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones
judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún
Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido
injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo. 3) Conocer de las
contiendas de competencia
que se susciten entre las
autoridades políticas
o
administrativas y los
tribunales superiores
de justicia.
4) Otorgar la
rehabilitación de la
ciudadanía en el caso del
artículo 17, número 3° de
esta Constitución.
5) Prestar o negar su
consentimiento a los actos
del Presidente de la
República, en los casos
en que la Constitución
o
la ley lo requieran.
Si el Senado no se
pronunciare dentro de
treinta días después de
pedida la urgencia por el
Presidente de la República, se tendrá por otorgado
su asentimiento.
6) Otorgar su acuerdo
para que el Presidente
de la República pueda
ausentarse del país por
más de treinta días
o
en los últimos noventa
días de su período.
7) Declarar la inhabilidad
del Presidente de la
República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo
inhabilite para el
ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la
República haga dimisión de
su cargo, si los motivos
que la originan son o no
fundados y, en
consecuencia, admitirla
o desecharla. En ambos
casos deberá oír
previamente al Tribunal
Constitucional.
8) Aprobar, por la
mayoría de sus miembros
en ejercicio, la
declaración del Tribunal
Constitucional a que
se refiere la segunda
parte del Nº 10º del
artículo 93.
9) Aprobar, en sesión
especialmente convocada
al efecto y con el voto
conforme de los dos
tercios de los senadores
en ejercicio, la
designación de los
ministros y fiscales
judiciales de la Corte
Suprema y del Fiscal
Nacional,
y
10) Dar su dictamen al
Presidente de la
República en los casos
en que éste lo solicite.
El Senado, sus comisiones
y sus demás órganos, único incluidos los comités
parlamentarios si los
hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del
Gobierno ni de las
entidades que de él
dependan, ni adoptar
acuerdos que impliquen
fiscalización.
Atribuciones exclusivas del Congreso
Artículo 54.-
Son
atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los
tratados internacionales
que le presentare el
Presidente de la República antes de su ratificación.
La aprobación de un
tratado requerirá, en
cada Cámara, de los quórum que corresponda, en
conformidad al artículo
66, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley.
El Presidente de la
República informará al
Congreso sobre el
contenido y el alcance
del tratado, así como de
las reservas que pretenda
confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir
la formulación de reservas y declaraciones
interpretativas a un
tratado internacional, en
el curso del trámite de su aprobación, siempre que
ellas procedan de
conformidad a lo previsto
en el propio tratado
o
en las normas generales
de derecho internacional.
Las medidas que el
Presidente de la República
adopte o los acuerdos que
celebre para el
cumplimiento de un tratado
en vigor no requerirán de
nueva aprobación del
Congreso, a menos que se
trate de materias propias
de ley. No requerirán de
aprobación del Congreso
los tratados celebrados
por el Presidente de la
República en el ejercicio
de su potestad
reglamentaria.
Las disposiciones de un
tratado sólo podrán ser
derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo
a
las normas generales de
derecho internacional.
Corresponde al Presidente
de la República la facultad exclusiva para denunciar
un tratado o retirarse
de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas
Cámaras del Congreso, en
el caso de tratados que
hayan sido aprobados por
éste. Una vez que la
denuncia o el retiro
produzca sus efectos en
conformidad a lo
establecido en el tratado
internacional, éste dejará
de tener efecto en el
orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia
o el retiro de un tratado
que fue aprobado por el
Congreso, el Presidente
de la República deberá
informar de ello a éste
dentro de los quince días
de efectuada la denuncia
o el retiro.
El retiro de una reserva
que haya formulado el
Presidente de la República
y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al
momento de aprobar un
tratado, requerirá previo
acuerdo de éste, de
conformidad a lo
establecido en la ley
orgánica constitucional
respectiva. El Congreso
Nacional deberá
pronunciarse dentro del
plazo de treinta días
contados desde la
recepción del oficio en
que se solicita el
acuerdo pertinente. Si
no se pronunciare dentro
de este término, se
tendrá por aprobado el
retiro de la reserva.
De conformidad a lo
establecido en la ley,
deberá darse debida
publicidad a hechos que
digan relación con el
tratado internacional,
tales como su entrada
en vigor, la formulación
y retiro de reservas, las
declaraciones
interpretativas, las
objeciones a una reserva
y su retiro, la denuncia
del tratado, el retiro,
la suspensión, la
terminación y la nulidad
del mismo.
En el mismo acuerdo
aprobatorio de un tratado
podrá el Congreso autorizar al Presidente de la
República a fin de que,
durante la vigencia de
aquél, dicte las
disposiciones con fuerza
de ley que estime
necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en
tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos
segundo y siguientes del
artículo 64,
y
2) Pronunciarse, cuando
corresponda, respecto de
los estados de excepción
constitucional, en la
forma prescrita por el
inciso segundo del
artículo 40.
Funcionamiento del Congreso
Artículo 55.-
El Congreso
Nacional se instalará
e
iniciará su período de
sesiones en la forma que
determine su ley orgánica
constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre convocado de
pleno derecho para conocer de la declaración de
estados de excepción
constitucional.
La ley orgánica
constitucional señalada
en el inciso primero,
regulará la tramitación
de las acusaciones
constitucionales, la
calificación de las
urgencias conforme lo
señalado en el artículo
74 y todo lo relacionado
con la tramitación interna de la ley.
Artículo 56.-
La Cámara de
Diputados y el Senado no
podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la
concurrencia de la tercera parte de sus miembros
en ejercicio.
Cada una de las Cámaras
establecerá en su propio
reglamento la clausura
del debate por simple
mayoría.
Normas comunes para los diputados y senadores
Artículo 57.-
No pueden
ser candidatos a diputados
ni a senadores:
1) Los Ministros de
Estado.
2) Los intendentes, los
gobernadores, los
alcaldes, los miembros
de los consejos
regionales, los
concejales y los
subsecretarios.
3) Los miembros del
Consejo del Banco
Central.
4) Los magistrados de
los tribunales superiores
de justicia y los jueces
de letras.
5) Los miembros del
Tribunal Constitucional,
del Tribunal Calificador
de Elecciones y de los
tribunales electorales
regionales.
6) El Contralor General de
la República.
7) Las personas que
desempeñan un cargo
directivo de naturaleza
gremial o vecinal.
8) Las personas naturales
y los gerentes
o
administradores de
personas jurídicas que
celebren o caucionen
contratos con el Estado.
9) El Fiscal Nacional,
los fiscales regionales
y los fiscales adjuntos
del Ministerio Público,
y
10) Los Comandantes en
Jefe del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza
Aérea, el General Director
de Carabineros, el
Director General de la
Policía de Investigaciones y los oficiales
pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y a las
Fuerzas de Orden
y
Seguridad Pública.
Las inhabilidades
establecidas en este
artículo serán aplicables
a quienes hubieren tenido
las calidades o cargos
antes mencionados dentro
del año inmediatamente
anterior a la elección;
excepto respecto de las
personas mencionadas en
los números 7) y 8), las
que no deberán reunir
esas condiciones al
momento de inscribir su
candidatura y de las
indicadas en el número
9), respecto de las
cuales el plazo de la
inhabilidad será de los
dos años inmediatamente
anteriores a la
elección. Si no fueren
elegidos en una elección
no podrán volver al mismo
cargo ni ser designados
para cargos análogos
a
los que desempeñaron
hasta un año después
del acto electoral.
Artículo 58.-
Los cargos
de diputados y senadores
son incompatibles entre
sí y con todo empleo
o
comisión retribuidos con
fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las
entidades fiscales
autónomas, semifiscales
o de las empresas del
Estado o en las que el
Fisco tenga intervención
por aportes de capital,
y con toda otra función
o comisión de la misma
naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes
y
las funciones o comisiones
de igual carácter de la
enseñanza superior, media
y especial.
Asimismo, los cargos de
diputados y senadores son
incompatibles con las
funciones de directores
o
consejeros, aun cuando
sean ad honorem, en las
entidades fiscales
autónomas, semifiscales
o
en las empresas estatales,
o en las que el Estado
tenga participación por
aporte de capital.
Por el solo hecho de su
proclamación por el
Tribunal Calificador de
Elecciones, el diputado
o
senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión
incompatible que desempeñe.
Artículo 59.-
Ningún
diputado o senador, desde
el momento de su
proclamación por el
Tribunal Calificador de
Elecciones puede ser
nombrado para un empleo,
función o comisión de los
referidos en el artículo
anterior. Esta disposición no rige
en caso de guerra
exterior; ni se aplica
a
los cargos de Presidente
de la República, Ministro de Estado y agente
diplomático; pero sólo
los cargos conferidos en
estado de guerra son
compatibles con las
funciones de diputado
o
senador.
Artículo 60.-
Cesará en
el cargo el diputado
o
senador que se ausentare
del país por más de treinta días sin permiso de la
Cámara a que pertenezca
o, en receso de ella, de
su Presidente.
Cesará en el cargo el
diputado o senador que
durante su ejercicio
celebrare o caucionare
contratos con el Estado,
el que actuare como
abogado o mandatario en
cualquier clase de juicio
contra el Fisco, o como
procurador o agente en
gestiones particulares
de carácter
administrativo, en la
provisión de empleos
públicos, consejerías,
funciones o comisiones
de similar naturaleza. En
la misma sanción
incurrirá el que acepte
ser director de banco
o
de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos
de similar importancia
en estas actividades.
La inhabilidad a que se
refiere el inciso
anterior tendrá lugar
sea que el diputado
o
senador actúe por sí
o
por interpósita persona, natural o jurídica,
o
por medio de una sociedad
de personas de la que
forme parte.
Cesará en su cargo el
diputado o senador que
ejercite cualquier
influencia ante las
autoridades
administrativas
o
judiciales en favor
o
representación del
empleador o de los
trabajadores en
negociaciones o conflictos laborales, sean del
sector público o privado,
o que intervengan en ellos ante cualquiera de las
partes. Igual sanción se
aplicará al parlamentario
que actúe o intervenga en
actividades estudiantiles,
cualquiera que sea la rama
de la enseñanza, con el
objeto de atentar contra
su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso
séptimo del número 15º
del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador quede palabra o por escrito
incite a la alteración
del orden público
o
propicie el cambio del
orden jurídico
institucional por medios
distintos de los que
establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor
de la Nación.
Quien perdiere el cargo
de diputado o senador por
cualquiera de las causales señaladas precedentemente
no podrá optar a ninguna
función o empleo público, sea o no de elección
popular, por el término
de dos años, salvo los
casos del inciso séptimo
del número 15º del artículo19, en los cuales se
aplicarán las sanciones
allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado
o
senador que, durante su
ejercicio, pierda algún
requisito general de
elegibilidad o incurra
en alguna de las causales
de inhabilidad a que se
refiere el artículo 57,
sin perjuicio de la
excepción contemplada en el inciso segundo del
artículo 59 respecto de
los Ministros de Estado.
Los diputados y senadores
podrán renunciar a sus
cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el
Tribunal Constitucional.
Artículo 61.-
Los
diputados y senadores
sólo son inviolables
por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos,
en sesiones de sala
o
de comisión.
Ningún diputado o senador,
desde el día de su
elección o desde su
juramento, según el caso,
puede ser acusado
o
privado de su libertad,
salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva,
en pleno, no autoriza
previamente la acusación
declarando haber lugar
a
formación de causa. De
esta resolución podrá
apelarse para ante la
Corte Suprema.
En caso de ser arrestado
algún diputado o senador
por delito flagrante,
será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con
la información sumaria
correspondiente. El
Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo
dispuesto en el inciso
anterior.
Desde el momento en que
se declare, por
resolución firme, haber
lugar a formación de
causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo
y sujeto al juez
competente.
Artículo 62.-
Los
diputados y senadores
percibirán como única
renta una dieta
equivalente a la
remuneración de un
Ministro de Estado
incluidas todas las
asignaciones que
a
éstos correspondan.
Materias de
Ley
Artículo 63.-
Sólo son
materias de ley: 1) Las que en virtud de
la Constitución deben
ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales. 2) Las que la
Constitución
exija que sean reguladas
por una ley.
3) Las que son objeto
de codificación, sea
civil, comercial, procesal, penal u otra.
4) Las materias básicas
relativas al régimen
jurídico laboral,
sindical, previsional
y
de seguridad social.
5) Las que regulen
honores públicos a los
grandes servidores.
6) Las que modifiquen la
forma o características
de los emblemas nacionales. 7) Las que autoricen al
Estado, a sus organismos
y a las municipalidades,
para contratar empréstitos, los que deberán estar
destinados a financiar
proyectos específicos. La
ley deberá indicar las
fuentes de recursos con
cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la
deuda. Sin embargo, se
requerirá de una ley de
quórum calificado para
autorizar la contratación
de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda
del término de duración
del respectivo período
presidencial.
Lo dispuesto en este
número no se aplicará
al Banco Central.
8) Las que autoricen la
celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en
forma directa o indirecta
el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se
aplicará al Banco Central.
9) Las que fijen las
normas con arreglo a las
cuales las empresas del
Estado y aquellas en que
éste tenga participación
puedan contratar
empréstitos, los que en
ningún caso, podrán
efectuarse con el Estado,
sus organismos o empresas. 10) Las que fijen las
normas sobre enajenación
de bienes del Estado
o
de las municipalidades
y sobre su arrendamiento
o concesión.
11) Las que establezcan
o modifiquen la división política y administrativa del país.
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas.
13) Las que fijen las
fuerzas de aire, mar
y
tierra que han de
mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitirla entrada de tropas
extranjeras en el
territorio de la
República, como, asimismo, la salida de tropas
nacionales fuera de él;
14) Las demás que la
Constitución señale como
leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente
de la República.
15) Las que autoricen la
declaración de guerra,
a propuesta del Presidente
de la República.
16) Las que concedan
indultos generales
y
amnistías y las que
fijen las normas generales con arreglo a las cuales
debe ejercerse la facultad del Presidente de la
República para conceder
indultos particulares
y
pensiones de gracia.
Las leyes que concedan
indultos generales
y
amnistías requerirán
siempre de quórum
calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de
los diputados
y
senadores en ejercicio
cuando se trate de
delitos contemplados en el artículo 9º.
17) Las que señalen la
ciudad en que debe residir el Presidente de la
República, celebrar sus
sesiones el Congreso
Nacional y funcionar la
Corte Suprema y el
Tribunal Constitucional.
18) Las que fijen las
bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública.
19) Las que regulen el
funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en
general,
y
20) Toda otra norma de
carácter general
y
obligatoria que estatuya
las bases esenciales de
un ordenamiento jurídico.
Artículo 64.-
El
Presidente de la
República podrá
solicitar autorización
al Congreso Nacional
para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior
a
un año sobre materias
que correspondan al
dominio de la ley.
Esta autorización no
podrá extenderse a la
nacionalidad, la
ciudadanía, las
elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas
en las garantías
constitucionales o que
deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá
comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de
los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso
Nacional, del Tribunal
Constitucional ni de la
Contraloría General de
la República. La ley que otorgue la
referida autorización
señalará las materias
precisas sobre las que
recaerá la delegación
y
podrá establecer
o determinar las
limitaciones,
restricciones
y
formalidades que se
estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente
de la República queda
autorizado para fijar el
texto refundido,
coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea
conveniente para su mejor
ejecución. En ejercicio
de esta facultad, podrá
introducirle los cambios
de forma que sean
indispensables, sin
alterar, en caso alguno,
su verdadero sentido
y
alcance.
A la Contraloría General
de la República
corresponderá tomar razón
de estos decretos con
fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan
la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las
mismas normas que rigen
para la ley.
Formación de la ley
Artículo 65.-
Las leyes
pueden tener origen en
la Cámara de Diputados
o
en el Senado, por mensaje
que dirija el Presidente
de la República o por
moción de cualquiera de
sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni
por más de cinco
senadores.
Las leyes sobre tributos
de cualquiera naturaleza
que sean, sobre los
presupuestos de la
Administración Pública
y
sobre reclutamiento, sólo
pueden tener origen en la
Cámara de Diputados. Las
leyes sobre amnistía
y
sobre indultos generales
sólo pueden tener origen
en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la
iniciativa exclusiva de
los proyectos de ley que
tengan relación con la
alteración de la división
política o administrativa
del país, o con la
administración financiera
o presupuestaria del
Estado, incluyendo las
modificaciones de la
Ley de Presupuestos,
y
con las materias señaladas en los números 10 y 13
del artículo 63.
Corresponderá, asimismo,
al Presidente de la
República la iniciativa
exclusiva para:
1º.- Imponer, suprimir,
reducir o condonar
tributos de cualquier
clase o naturaleza,
establecer exenciones
o modificar las
existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.
2º.- Crear nuevos
servicios públicos
o
empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales,
autónomos o de las
empresas del Estado;
suprimirlos y determinar
sus funciones
o
atribuciones.
3º.- Contratar
empréstitos o celebrar
cualquiera otra clase
de operaciones que
puedan comprometer el
crédito o la
responsabilidad
financiera del Estado,
de las entidades
semifiscales, autónomas, de los gobiernos
regionales o de las
municipalidades,
y
condonar, reducir
o
modificar obligaciones,
intereses u otras cargas
financieras de cualquier
naturaleza establecidas
en favor del Fisco o de
los organismos o entidades
referidos.
4º.- Fijar, modificar,
conceder o aumentar
remuneraciones,
jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas
y
cualquiera otra clase
de emolumentos, préstamos
o beneficios al personal
en servicio o en retiro
y a los beneficiarios
de montepío, en su caso,
de la Administración
Pública y demás organismos y entidades anteriormente
señalados, como asimismo
fijar las remuneraciones
mínimas de los trabajadores del sector privado,
aumentar obligatoriamente
sus remuneraciones y demás
beneficios económicos
o
alterar las bases que
sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en los números siguientes.
5º.- Establecer las
modalidades
y
procedimientos de la
negociación colectiva
y determinar los casos en que no se podrá
negociar,
y 6º.- Establecer
o
modificar las normas
sobre seguridad social
o
que incidan en ella,
tanto del sector público
como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo
podrá aceptar, disminuir
o rechazar los servicios, empleos, emolumentos,
préstamos, beneficios,
gastos y demás iniciativas sobre la materia que
proponga el Presidente
de la República.
Artículo 66.-
Las normas
legales que interpreten
preceptos constitucionales
necesitarán, para su
aprobación, modificación
o derogación, de las tres
quintas partes de los
diputados y senadores en
ejercicio.
Las normas legales a las
cuales la Constitución
confiere el carácter de
ley orgánica
constitucional requerirán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las cuatro séptimas
partes de los diputados
y senadores en ejercicio.
Las normas legales de
quórum calificado se
establecerán, modificarán
o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados
y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales
requerirán la mayoría de
los miembros presentes de
cada Cámara, o las
mayorías que sean
aplicables conforme
a
los artículos 68
y
siguientes. Artículo 67.-
El proyecto de Ley de Presupuestos
deberá ser presentado por
el Presidente de la
República al Congreso
Nacional, a lo menos con
tres meses de anterioridad
a la fecha en que debe
empezar a regir; y si el
Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días contados desde su
presentación, regirá el
proyecto presentado por
el Presidente de la
República.
El Congreso Nacional no
podrá aumentar ni
disminuir la estimación
de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto
de Ley de Presupuestos,
salvo los que estén
establecidos por ley
permanente.
La estimación del
rendimiento de los
recursos que consulta
la Ley de Presupuestos
y de los nuevos que
establezca cualquiera
otra iniciativa de ley,
corresponderá
exclusivamente al
Presidente, previo
informe de los organismos
técnicos respectivos.
No podrá el Congreso
aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se
indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos
necesarios para atender
dicho gasto.
Si la fuente de recursos
otorgada por el Congreso
fuere insuficiente para
financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el
Presidente de la
República, al promulgar
la ley, previo informe
favorable del servicio
o
institución a través del
cual se recaude el nuevo
ingreso, refrendado por
la Contraloría General de la República, deberá
reducir proporcionalmente todos los gastos,
cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo 68.-
El proyecto
que fuere desechado en
general en la Cámara de
su origen no podrá
renovarse sino después
de un año. Sin embargo,
el Presidente de la
República, en caso de
un proyecto de su
iniciativa, podrá
solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en
general por los dos tercios de sus miembros
presentes, volverá a la
de su origen y sólo se
considerará desechado
si esta Cámara lo rechaza
con el voto de los dos
tercios de sus miembros
presentes. Artículo 69.-
Todo
proyecto puede ser
objeto de adiciones
o
correcciones en los
trámites que corresponda,
tanto en la Cámara de
Diputados como en el
Senado; pero en ningún
caso se admitirán las
que no tengan relación
directa con las ideas
matrices o fundamentales
del proyecto.
Aprobado un proyecto en
la Cámara de su origen,
pasará inmediatamente
a
la otra para su discusión.
Artículo 70.-
El proyecto
que fuere desechado en su
totalidad por la Cámara
revisora será considerado
por una comisión mixta de
igual número de diputados
y senadores, la que
propondrá la forma y modo
de resolver las
dificultades. El proyecto
de la comisión mixta
volverá a la Cámara de
origen y, para ser
aprobado tanto en ésta
como en la revisora, se
requerirá de la mayoría de los miembros presentes
en cada una de ellas. Si
la comisión mixta no
llegare a acuerdo, o si
la Cámara de origen
rechazare el proyecto de
esa comisión, el
Presidente de la República podrá pedir que esa
Cámara se pronuncie
sobre si insiste por
los dos tercios de sus
miembros presentes en
el proyecto que aprobó
en el primer trámite.
Acordada la insistencia, el proyecto pasará por
segunda vez a la Cámara
que lo desechó, y sólo
se entenderá que ésta
lo reprueba si concurren para ello las dos
terceras partes de sus
miembros presentes.
Artículo 71.-
El proyecto
que fuere adicionado
o
enmendado por la Cámara
revisora volverá a la de
su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las
adiciones y enmiendas
con el voto de la mayoría
de los miembros presentes.
Si las adiciones
o
enmiendas fueren
reprobadas, se formará
una comisión mixta y se
procederá en la misma
forma indicada en el
artículo anterior. En caso de que en la comisión
mixta no se produzca
acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas
Cámaras, o si alguna de
las Cámaras rechazare la
proposición de la comisión mixta, el Presidente de
la República podrá
solicitar a la Cámara
de origen que considere
nuevamente el proyecto
aprobado en segundo
trámite por la
revisora. Si la Cámara
de origen rechazare las
adiciones o modificaciones por los dos tercios de
sus miembros presentes,
no habrá ley en esa parte
o en su totalidad; pero,
si hubiere mayoría para
el rechazo, menor a los
dos tercios, el proyecto
pasará a la Cámara
revisora, y se entenderá
aprobado con el voto
conforme de las dos
terceras partes de los
miembros presentes de
esta última.
Artículo 72.-
Aprobado
un proyecto por ambas
Cámaras será remitido
al Presidente de la
República, quien, si
también lo aprueba,
dispondrá su promulgación
como ley.
Artículo 73.-
Si el
Presidente de la República desaprueba el proyecto,
lo devolverá a la Cámara
de su origen con las
observaciones
convenientes, dentro del
término de treinta días.
En ningún caso se
admitirán las
observaciones que no
tengan relación directa
con las ideas matrices
o
fundamentales del
proyecto, a menos que
hubieran sido
consideradas en el mensaje respectivo.
Si las dos Cámaras
aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza
de ley y se devolverá al
Presidente para su
promulgación.
Si las dos Cámaras
desecharen todas o algunas de las observaciones
e
insistieren por los dos
tercios de sus miembros
presentes en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se
devolverá al Presidente
para su promulgación. Artículo 74.-
El
Presidente de la
República podrá hacer
presente la urgencia en
el despacho de un
proyecto, en uno o en
todos sus trámites,
y
en tal caso, la Cámara respectiva deberá
pronunciarse dentro del
plazo máximo de treinta
días.
La calificación de la
urgencia corresponderá
hacerla al Presidente
de la República de
acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que
establecerá también
todo lo relacionado con
la tramitación interna
de la ley. Artículo 75.-
Si el
Presidente de la
República no devolviere
el proyecto dentro de
treinta días, contados
desde la fecha de su
remisión, se entenderá
que lo aprueba y se
promulgará como ley.
La promulgación deberá
hacerse siempre dentro
del plazo de diez días,
contados desde que ella
sea procedente.
La publicación se hará
dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la
fecha en que quede
totalmente tramitado el
decreto promulgatorio.
Capítulo VI - PODER JUDICIAL
Artículo 76.-
La facultad
de conocer de las causas
civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente
a los tribunales
establecidos por la
ley. Ni el Presidente de
la República ni el
Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse
causas pendientes,
revisar los fundamentos
o contenido de sus
resoluciones o hacer
revivir procesos
fenecidos.
Reclamada su intervención
en forma legal y en
negocios de su competencia, no podrán excusarse de
ejercer su autoridad, ni
aun por falta de ley que
resuelva la contienda
o
asunto sometidos a su
decisión.
Para hacer ejecutar sus
resoluciones, y practicar
o hacer practicar los
actos de instrucción que
determine la ley, los
tribunales ordinarios de
justicia y los especiales
que integran el Poder
Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la
fuerza pública o ejercer
los medios de acción
conducentes de que
dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en
la forma que la ley
determine.
La autoridad requerida
deberá cumplir sin más
trámite el mandato
judicial y no podrá
calificar su fundamento
u oportunidad, ni la
justicia o legalidad de
la resolución que se
trata de ejecutar.
Artículo 77.-
Una ley
orgánica constitucional
determinará la
organización
y
atribuciones de los
tribunales que fueren
necesarios para la
pronta y cumplida
administración de
justicia en todo el
territorio de la
República. La misma
ley señalará las
calidades que
respectivamente deban
tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren
nombradas ministros de
Corte o jueces letrados.
La ley orgánica
constitucional relativa
a
la organización
y
atribuciones de los
tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo
previamente a la Corte
Suprema de conformidad
a
lo establecido en la ley
orgánica constitucional
respectiva.
La Corte Suprema deberá
pronunciarse dentro del
plazo de treinta días
contados desde la
recepción del oficio
en que se solicita la
opinión pertinente.
Sin embargo, si el
Presidente de la
República hubiere
hecho presente una
urgencia al proyecto
consultado, se
comunicará esta
circunstancia a la
Corte.
En dicho caso, la Corte
deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que
implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no
emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos,
se tendrá por evacuado
el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización
y atribuciones de los
tribunales, así como
las leyes procesales que
regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán
fijar fechas diferentes
para su entrada en
vigencia en las diversas
regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio
de lo anterior, el plazo
para la entrada en vigor
de dichas leyes en todo
el país no podrá ser
superior a cuatros
años.
Artículo 78.-
En cuanto
al nombramiento de los
jueces, la ley se ajustará
a los siguientes preceptos
generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los
fiscales judiciales
de la Corte Suprema
serán nombrados por el
Presidente de la
República, eligiéndolos
de una nómina de cinco
personas que, en cada
caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del
Senado. Este adoptará los
respectivos acuerdos por
los dos tercios de sus
miembros en ejercicio,
en sesión especialmente
convocada al efecto. Si
el Senado no aprobare la
proposición del Presidente de la República, la Corte
Suprema deberá completar
la quina proponiendo un
nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que
se apruebe un nombramiento.
Cinco de los miembros de
la Corte Suprema deberán
ser abogados extraños
a
la administración de
justicia, tener a lo menos
quince años de título,
haberse destacado en la
actividad profesional
o
universitaria y cumplir
los demás requisitos que
señale la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando
se trate de proveer un
cargo que corresponda
a
un miembro proveniente
del Poder Judicial,
formará la nómina
exclusivamente con
integrantes de éste
y
deberá ocupar un lugar
en ella el ministro más
antiguo de Corte de
Apelaciones que figure
en lista de méritos. Los
otros cuatro lugares se
llenarán en atención
a
los merecimientos de los
candidatos. Tratándose
de proveer una vacante
correspondiente a abogados extraños a la
administración de
justicia, la nómina se
formará exclusivamente,
previo concurso público
de antecedentes, con
abogados que cumplan los
requisitos señalados en
el inciso cuarto.
Los ministros y fiscales
judiciales de las Cortes
de Apelaciones serán
designados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna de
la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán
designados por el
Presidente de la
República, a propuesta
en terna de la Corte
de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo
civil o criminal más
antiguo de asiento de
Corte o el juez letrado
civil o criminal más
antiguo del cargo
inmediatamente inferior
al que se trata de proveer
y que figure en lista de
méritos y exprese su
interés en el cargo,
ocupará un lugar en la
terna correspondiente. Los otros dos lugares se
llenarán en atención
al mérito de los
candidatos.
La Corte Suprema y las
Cortes de Apelaciones,
en su caso, formarán
las quinas o las ternas
en pleno especialmente
convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada
uno de sus integrantes
tendrá derecho a votar
por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan
las cinco o las tres
primeras mayorías, según
corresponda. El empate
se resolverá mediante
sorteo.
Sin embargo, cuando se
trate del nombramiento de
ministros de Corte
suplentes, la designación
podrá hacerse por la Corte
Suprema y, en el caso de
los jueces, por la Corte
de Apelaciones
respectiva. Estas
designaciones no podrán
durar más de sesenta días
y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no
hagan uso de esta facultado de que haya vencido el
plazo de la suplencia, se
procederá a proveer las
vacantes en la forma
ordinaria señalada
precedentemente.
Artículo 79.-
Los jueces
son personalmente
responsables por los
delitos de cohecho,
falta de observancia en
materia sustancial de las
leyes que reglan el
procedimiento, denegación
y torcida administración
de justicia y, en general, de toda prevaricación en
que incurran en el
desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la
ley determinará los casos
y el modo de hacer
efectiva esta
responsabilidad. Artículo 80.-
Los jueces
permanecerán en sus cargos
durante su buen
comportamiento; pero los
inferiores desempeñarán
su respectiva judicatura
por el tiempo que
determinen las leyes.
No obstante lo anterior,
los jueces cesarán en sus
funciones al cumplir 75
años de edad; o por
renuncia o incapacidad
legal sobreviniente o en
caso de ser depuestos de
sus destinos, por causa
legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad
no regirá respecto al
Presidente de la Corte
Suprema, quien continuará en su cargo hasta el
término de su período.
En todo caso, la Corte
Suprema por requerimiento
del Presidente de la
República, a solicitud
de parte interesada,
o
de oficio, podrá declarar
que los jueces no han
tenido buen comportamiento y, previo informe del
inculpado y de la Corte
de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su
remoción por la mayoría
del total de sus
componentes. Estos
acuerdos se comunicarán
al Presidente de la
República para su
cumplimiento.
La Corte Suprema, en
pleno especialmente
convocado al efecto
y
por la mayoría absoluta
de sus miembros en
ejercicio, podrá
autorizar u ordenar,
fundadamente, el traslado de los jueces y demás
funcionarios y empleados
del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Artículo 81.-
Los
magistrados de los
tribunales superiores
de justicia, los fiscales
judiciales y los jueces
letrados que integran el
Poder Judicial, no podrán
ser aprehendidos sin orden del tribunal competente,
salvo el caso de crimen
o simple delito flagrante
y sólo para ponerlos
inmediatamente
a
disposición del tribunal que debe conocer del
asunto en conformidad
a
la ley.
Artículo 82.-
La Corte
Suprema tiene la
superintendencia
directiva, correccional
y económica de todos los
tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma
el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador
de Elecciones y los
tribunales electorales
regionales.
Los tribunales superiores
de justicia, en uso de sus
facultades disciplinarias,
sólo podrán invalidar
resoluciones
jurisdiccionales en los
casos y forma que
establezca la ley
orgánica constitucional
respectiva.
Capítulo VII -
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 83.-
Un organismo
autónomo, jerarquizado,
con el nombre de
Ministerio Público,
dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible
y
los que acrediten la
inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la
acción penal pública en
la forma prevista por la
ley. De igual manera, le corresponderá la adopción
de medidas para proteger
a las víctimas y a los
testigos. En caso alguno
podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.
El ofendido por el delito
y las demás personas que
determine la ley podrán
ejercer igualmente la
acción penal.
El Ministerio Público
podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas
de Orden y Seguridad
durante la investigación.
Sin embargo, las
actuaciones que priven
al imputado o a terceros
del ejercicio de los
derechos que esta
Constitución asegura,
o
lo restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación
judicial previa. La
autoridad requerida
deberá cumplir sin más
trámite dichas órdenes
y no podrá calificar su fundamento, oportunidad,
justicia o legalidad,
salvo requerir la
exhibición de la
autorización judicial
previa, en su caso.
El ejercicio de la acción
penal pública, y la
dirección de las
investigaciones de los
hechos que configuren el
delito, de los que
determinen la
participación punible
y
de los que acrediten la
inocencia del imputado
en las causas que sean
de conocimiento de los
tribunales militares,
como asimismo la adopción
de medidas para proteger
a las víctimas y a los
testigos de tales hechos
corresponderán, en
conformidad con las normas del Código de Justicia
Militar y a las leyes
respectivas, a los órganos
y a las personas que ese
Código y esas leyes
determinen.
Artículo 84.-
Una ley
orgánica constitucional
determinará la
organización
y
atribuciones del
Ministerio Público,
señalará las calidades
y requisitos que deberán
tener y cumplir los
fiscales para su
nombramiento y las
causales de remoción de
los fiscales adjuntos, en
lo no contemplado en la
Constitución. Las personas que sean designadas
fiscales no podrán tener
impedimento alguno que
las inhabilite para
desempeñar el cargo de
juez. Los fiscales
regionales y adjuntos
cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica
constitucional establecerá el grado de independencia
y autonomía y la
responsabilidad que
tendrán los fiscales en
la dirección de la
investigación y en el
ejercicio de la acción
penal pública, en los
casos que tengan a su
cargo.
Artículo 85.-
El Fiscal
Nacional será designado
por el Presidente de la
República, a propuesta en
quina de la Corte Suprema
y con acuerdo del Senado
adoptado por los dos
tercios de sus miembros
en ejercicio, en sesión
especialmente convocada
al efecto. Si el Senado
no aprobare la proposición del Presidente de la
República, la Corte
Suprema deberá completarla quina proponiendo un nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que
se apruebe un nombramiento.
El Fiscal Nacional deberá
tener a lo menos diez años
de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de
edad y poseer las demás
calidades necesarias para
ser ciudadano con derecho
a sufragio; durará ocho
años en el ejercicio de
sus funciones y no podrá
ser designado para el
período siguiente.
Será aplicable al Fiscal
Nacional lo dispuesto en
el inciso segundo del
artículo 80 en lo relativo al tope de edad.
Artículo 86.-
Existirá
un Fiscal Regional en
cada una de las regiones
en que se divida
administrativamente el
país, a menos que la
población o la extensión
geográfica de la región
hagan necesario nombrar
más de uno.
Los fiscales regionales
serán nombrados por el
Fiscal Nacional,
a
propuesta en terna de
la Corte de Apelaciones
de la respectiva región.
En caso que en la región
exista más de una Corte
de Apelaciones, la terna
será formada por un pleno
conjunto de todas ellas,
especialmente convocado
al efecto por el
Presidente de la Corte
de más antigua creación.
Los fiscales regionales
deberán tener a lo menos
cinco años de título de
abogado, haber cumplido30 años de edad
y
poseer las demás
calidades necesarias
para ser ciudadano con
derecho a sufragio;
durarán ocho años en el
ejercicio de sus
funciones y no podrán
ser designados como
fiscales regionales por el período siguiente,
lo que no obsta a que
puedan ser nombrados
en otro cargo del
Ministerio Público.
Artículo 87.-
La Corte
Suprema y las Cortes
de Apelaciones, en su
caso, llamarán
a
concurso público de
antecedentes para la
integración de las
quinas y ternas, las
que serán acordadas por
la mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente
convocado al efecto. No
podrán integrar las
quinas y ternas los
miembros activos
o
pensionados del Poder
Judicial.
Las quinas y ternas se
formarán en una misma
y
única votación en la cual cada integrante del pleno
tendrá derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente.
Resultarán elegidos
quienes obtengan las cinco o las tres primeras
mayorías, según
corresponda. De
producirse un empate,
éste se resolverá
mediante sorteo.
Artículo 88.-
Existirán
fiscales adjuntos que
serán designados por
el Fiscal Nacional,
a
propuesta en terna del
fiscal regional
respectivo, la que
deberá formarse previo
concurso público, en
conformidad a la ley
orgánica constitucional. Deberán tener el título
de abogado y poseer las demás calidades
necesarias para ser
ciudadano con derecho
a sufragio.
Artículo 89.-
El Fiscal
Nacional y los fiscales
regionales sólo podrán
ser removidos por la Corte
Suprema, a requerimiento
del Presidente de la
República, de la Cámara
de Diputados, o de diez
de sus miembros, por
incapacidad, mal
comportamiento
o
negligencia manifiesta
en el ejercicio de sus
funciones. La Corte
conocerá del asunto en
pleno especialmente
convocado al efecto
y
para acordar la remoción deberá reunir el voto
conforme de la mayoría
de sus miembros en
ejercicio.
La remoción de los
fiscales regionales
también podrá ser
solicitada por el
Fiscal Nacional.
Artículo 90.-
Se
aplicará al Fiscal
Nacional, a los fiscales
regionales y a los
fiscales adjuntos lo
establecido en el
artículo 81.
Artículo 91.-
El Fiscal
Nacional tendrá la
superintendencia
directiva, correccional
y económica del
Ministerio Público,
en conformidad a la
ley orgánica
constitucional
respectiva. Capítulo VIII -
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 92.-
Habrá un
Tribunal Constitucional
integrado por diez
miembros, designados de
la siguiente forma:
a) Tres designados por el
Presidente de la República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos
serán nombrados directamente por el Senado y dos serán
previamente propuestos por la Cámara de Diputados
para su aprobación
o
rechazo por el Senado. Los
nombramientos, o la
propuesta en su caso, se
efectuarán en votaciones
únicas y requerirán para
su aprobación del voto
favorable de los dos
tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
c) Tres elegidos por la
Corte Suprema en una
votación secreta que se
celebrará en sesión
especialmente convocada
para tal efecto.
Los miembros del Tribunal durarán nueve años en
sus cargos y se renovarán
por parcialidades cada
tres. Deberán tener a lo
menos quince años de
título de abogado,
haberse destacado en la
actividad profesional,
universitaria o pública, no podrán tener
impedimento alguno que
los inhabilite para
desempeñar el cargo de
juez, estarán sometidos
a las normas de los
artículos 58, 59 y 81,
y no podrán ejercer la
profesión de abogado,
incluyendo la judicatura,
ni cualquier acto de los establecidos en los
incisos segundo y tercero del artículo 60.
Los miembros del Tribunal
Constitucional serán
inamovibles y no podrán
ser reelegidos, salvo
aquel que lo haya sido
como reemplazante y haya
ejercido el cargo por un
período menor a cinco
años. Cesarán en sus
funciones al cumplir 75
años de edad.
En caso que un miembro
del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se
procederá a su reemplazo
por quien corresponda, de
acuerdo con el inciso
primero de este artículo
y por el tiempo que falte para completar el período
del reemplazado.
El Tribunal funcionará en
pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso,
el quórum para sesionar
será de, a lo menos, ocho
miembros y en el segundo
de, a lo menos, cuatro. El
Tribunal adoptará sus acuerdos por simple
mayoría, salvo los casos
en que se exija un quórum
diferente y fallará de
acuerdo a derecho. El
Tribunal en pleno
resolverá en definitiva
las atribuciones indicadas
en los números 1º, 3º, 4º,5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º
del artículo siguiente.
Para el ejercicio de sus
restantes atribuciones,
podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo
a
lo que disponga la ley
orgánica constitucional
respectiva.
Una ley orgánica
constitucional determinará su organización,
funcionamiento,
procedimientos y fijará
la planta, régimen de
remuneraciones
y
estatuto de su personal. Artículo 93.-
Son
atribuciones del Tribunal
Constitucional:
1º Ejercer el control de
constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución, de las
leyes orgánicas
constitucionales y de
las normas de un tratado
que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.
2º Resolver sobre las
cuestiones de
constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema,
las Cortes de Apelaciones
y el Tribunal Calificador de Elecciones.
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante
la tramitación de los
proyectos de ley o de
reforma constitucional
y de los tratados
sometidos a la aprobación del Congreso.
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de
un decreto con fuerza
de ley.
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con
relación a la convocatoria a un plebiscito, sin
perjuicio de las
atribuciones que
correspondan al Tribunal
Calificador de Elecciones. 6° Resolver, por la
mayoría de sus miembros
en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier
gestión que se siga ante
un tribunal ordinario
o especial, resulte
contraria a la
Constitución.
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de
sus integrantes en
ejercicio, la
inconstitucionalidad de
un precepto legal declarado
inaplicable en conformidad
a lo dispuesto en el numeral anterior.
8º Resolver los reclamos
en caso de que el
Presidente de la República no promulgue una ley
cuando deba hacerlo
o
promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.
9º Resolver sobre la
constitucionalidad de un
decreto o resolución del
Presidente de la República
que la Contraloría General
de la República haya
representado por estimarlo inconstitucional, cuando
sea requerido por el
Presidente en conformidad
al artículo 99.
10° Declarar la
inconstitucionalidad de
las organizaciones
y
de los movimientos
o
partidos políticos,
como asimismo la
responsabilidad de las personas que hubieran
tenido participación
en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo
del Nº 15º del artículo
19 de esta Constitución.
Sin embargo, si la persona afectada fuera el
Presidente de la República o el Presidente electo,
la referida declaración
requerirá, además, el
acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría de sus miembros en
ejercicio. 11º Informar al Senado
en los casos a que se
refiere el artículo 53
número 7) de esta
Constitución;
12º Resolver las
contiendas de competencia
que se susciten entre las
autoridades políticas
o
administrativas y los
tribunales de justicia,
que no correspondan al
Senado;
13º Resolver sobre las
inhabilidades
constitucionales
o
legales que afecten
a
una persona para ser
designada Ministro de
Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras
funciones.
14º Pronunciarse sobre
las inhabilidades,
incompatibilidades
y
causales de cesación
en el cargo de los
parlamentarios.
15º Calificar la
inhabilidad invocada
por un parlamentario
en los términos del
inciso final del artículo
60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo,
y
16° Resolver sobre la
constitucionalidad de
los decretos supremos,
cualquiera sea el vicio
invocado, incluyendo
aquellos que fueren
dictados en el ejercicio
de la potestad
reglamentaria autónoma
del Presidente de la
República cuando se
refieran a materias que
pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.
En el caso del número 1º,
la Cámara de origen
enviará al Tribunal
Constitucional el
proyecto respectivo
dentro de los cinco
días siguientes a aquél
en que quede totalmente
tramitado por el
Congreso.
En el caso del número
2º, el Tribunal podrá
conocer de la materia
a requerimiento del
Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de
diez de sus miembros.
Asimismo, podrá requerir
al Tribunal toda persona que sea parte en juicio
o gestión pendiente ante
un tribunal ordinario
o
especial, o desde la
primera actuación del
procedimiento penal,
cuando sea afectada en
el ejercicio de sus
derechos fundamentales
por lo dispuesto en el
respectivo auto acordado.
En el caso del número
3º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Presidente de la
República, de cualquiera
de las Cámaras o de una
cuarta parte de sus miembros en ejercicio,
siempre que sea formulado antes de la promulgación
de la ley o de la remisión de la comunicación que
informa la aprobación del
tratado por el Congreso Nacional y, en caso
alguno, después de quinto día del despacho del
proyecto o de la señalada
comunicación.
El Tribunal deberá
resolver dentro del plazo
de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida
prorrogarlo hasta por
otros diez días por
motivos graves
y
calificados.
El requerimiento no
suspenderá la
tramitación del proyecto;
pero la parte impugnada
de éste no podrá ser
promulgada hasta la
expiración del plazo
referido, salvo que se
trate del proyecto de
Ley de Presupuestos
o
del proyecto relativo
a la declaración de
guerra propuesta por
el Presidente de la
República.
En el caso del número
4º, la cuestión podrá ser planteada por el
Presidente de la República
dentro del plazo de diez
días cuando la Contraloría
rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras
o por una cuarta parte de
sus miembros en ejercicio
en caso de que la
Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con
fuerza de ley que se
impugne de
inconstitucional. Este
requerimiento deberá
efectuarse dentro del
plazo de treinta días,
contado desde la
publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 5º,
la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara
de Diputados, dentro de diez días contados desde
la fecha de publicación
del decreto que fije el
día de la consulta
plebiscitaria.
El Tribunal establecerá
en su resolución el texto
definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando
ésta fuera procedente.
Si al tiempo de dictarse
la sentencia faltaran
menos de treinta días para
la realización del
plebiscito, el Tribunal
fijará en ella una nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta
días siguientes al fallo.
En el caso del número 6º,
la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera
de las partes o por el
juez que conoce del
asunto. Corresponderá
a
cualquiera de las salas
del Tribunal declarar,
sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la
cuestión siempre que
verifique la existencia
de una gestión pendiente
ante el tribunal ordinario o especial, que la
aplicación del precepto
legal impugnado pueda
resultar decisivo en la
resolución de un asunto,
que la impugnación esté
fundada razonablemente
y
se cumplan los demás
requisitos que establezca
la ley. A esta misma sala
le corresponderá resolver
la suspensión del
procedimiento en que se ha
originado la acción de
inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
En el caso del número 7°,
una vez resuelta en
sentencia previa la
declaración de
inaplicabilidad de un
precepto legal, conforme
al número 6° de este
artículo, habrá acción
pública para requerir al
Tribunal la declaración
de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de éste para
declararla de oficio.
Corresponderá a la ley
orgánica constitucional
respectiva establecer
los requisitos de
admisibilidad, en el
caso de que se ejerza
la acción pública, como
asimismo regular el
procedimiento que deberá
seguirse para actuar de
oficio.
En los casos del número
8º, la cuestión podrá
promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una
cuarta parte de sus
miembros en ejercicio,
dentro de los treinta
días siguientes a la
publicación del texto
impugnado o dentro de
los sesenta días
siguientes a la fecha
en que el Presidente de
la República debió
efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo,
promulgará en su fallo
la ley que no lo haya
sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número
11º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Senado.
Habrá acción pública
para requerir al Tribunal
respecto de las
atribuciones que se
le confieren por los
números 10º y 13º de
este artículo.
Sin embargo, si en el
caso del número 10º la
persona afectada fuera
el Presidente de la
República o el Presidente electo, el requerimiento
deberá formularse por la
Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.
En el caso del número 12°, el requerimiento deberá
ser deducido por
cualquiera de las
autoridades o tribunales
en conflicto.
En el caso del número
14º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Presidente de la
República o de no menos
de diez parlamentarios
en ejercicio.
En el caso del número
16º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
de cualquiera de las
Cámaras efectuado dentro
de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación del texto
impugnado. En el caso de
vicios que no se refieran
a decretos que excedan la potestad reglamentaria
autónoma del Presidente de la República también
podrá una cuarta parte
de los miembros en
ejercicio deducir dicho
requerimiento.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en
conciencia los hechos
cuando conozca de las
atribuciones indicadas
en los números 10º, 11º
y 13º, como, asimismo,
cuando conozca de las
causales de cesación en
el cargo de parlamentario.
En los casos de los
numerales 10º, 13º
y
en el caso del numeral
2º cuando sea requerido por una parte,
corresponderá a una
sala del Tribunal
pronunciarse sin ulterior
recurso, de su
admisibilidad.
Artículo 94.-
Contra las
resoluciones del Tribunal
Constitucional no
procederá recurso alguno, sin perjuicio de que
puede, el mismo Tribunal,
conforme a la ley,
rectificar los errores
de hecho en que hubiere
incurrido.
Las disposiciones que el
Tribunal declare
inconstitucionales no
podrán convertirse en
ley en el proyecto
o
decreto con fuerza de
ley de que se trate.
En el caso del Nº 16º
del artículo 93, el
decreto supremo impugnado
quedará sin efecto de
pleno derecho, con el
solo mérito de la sentencia del Tribunal
que acoja el reclamo. No
obstante, el precepto
declarado inconstitucional en conformidad a lo
dispuesto en los numerales
2, 4 ó 7 del artículo 93,
se entenderá derogado
desde la publicación en
el Diario Oficial de la
sentencia que acoja el
reclamo, la que no
producirá efecto
retroactivo.
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley,
de un decreto con fuerza
de ley, de un decreto
supremo o auto acordado,
en su caso, se publicarán
en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.
Capítulo IX -
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 95.-
Un tribunal
especial, que se
denominará Tribunal
Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio
general y de la
calificación de las
elecciones de Presidente
de la República, de
diputados y senadores;
resolverá las
reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará
a los que resulten
elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de
los plebiscitos, y tendrá
las demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por
cinco miembros designados
en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la
Corte Suprema, designados
por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley
orgánica constitucional
respectiva,
y
b) Un ciudadano que
hubiere ejercido el cargo
de Presidente
o
Vicepresidente de la
Cámara de Diputados o del
Senado por un período no
inferior a los 365 días,
designado por la Corte
Suprema en la forma
señalada en la letra a)
precedente, de entre
todos aquéllos que reúnan
las calidades indicadas.
Las designaciones a que
se refiere la letra b)
no podrán recaer en
personas que sean
parlamentario, candidato
a cargos de elección
popular, Ministro de
Estado, ni dirigente de
partido político.
Los miembros de este
tribunal durarán cuatro
años en sus funciones
y
les serán aplicables las
disposiciones de los
artículos 58 y 59 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador
procederá como jurado en
la apreciación de los
hechos y sentenciará con
arreglo a derecho.
Una ley orgánica
constitucional regulará
la organización
y
funcionamiento del
Tribunal Calificador. Artículo 96.-
Habrá
tribunales electorales
regionales encargados de
conocer el escrutinio
general y la calificación
de las elecciones que la
ley les encomiende, así
como de resolver las
reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus
resoluciones serán
apelables para ante el
Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma
que determine la ley.
Asimismo, les
corresponderá conocer
de la calificación de
las elecciones de carácter gremial y de las que
tengan lugar en aquellos
grupos intermedios que
la ley señale.
Estos tribunales estarán
constituidos por un
ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva,
elegido por ésta, y por
dos miembros designados
por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre
personas que hayan
ejercido la profesión
de abogado o desempeñado
la función de ministro
o
abogado integrante de
Corte de Apelaciones por
un plazo no inferior
a
tres años.
Los miembros de estos
tribunales durarán cuatro
años en sus funciones
y
tendrán las inhabilidades
e incompatibilidades que
determine la ley. Estos tribunales procederán como jurado en la
apreciación de los hechos
y sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las
demás atribuciones de estos tribunales y regulará su
organización
y
funcionamiento.
Artículo 97.-
Anualmente,
se destinarán en la Ley de
Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para la organización
y
funcionamiento de estos
tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones
y estatuto del personal serán establecidos por
ley.
Capítulo
X -
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 98.-
Un organismo
autónomo con el nombre de
Contraloría General de la
República ejercerá el
control de la legalidad
de los actos de la
Administración,
fiscalizará el ingreso
y
la inversión de los fondos
del Fisco, de las
municipalidades y de los
demás organismos
y
servicios que determinen
las leyes; examinará
y
juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de
esas entidades; llevará
la contabilidad general
de la Nación,
y
desempeñará las demás
funciones que le
encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de
la República deberá tener
a lo menos diez años de
título de abogado, haber cumplido cuarenta años
de edad y poseer las
demás calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio. Será
designado por el
Presidente de la República con acuerdo del Senado
adoptado por los tres
quintos de sus miembros
en ejercicio, por un
período de ocho años
y
no podrá ser designado
para el período
siguiente. Con todo, al
cumplir 75 años de edad
cesará en el cargo.
Artículo 99.-
En el
ejercicio de la función
de control de legalidad, el Contralor General
tomará razón de los
decretos y resoluciones
que, en conformidad a la
ley, deben tramitarse
por la Contraloría
o
representará la ilegalidad de que puedan adolecer;
pero deberá darles curso
cuando, a pesar de su
representación, el
Presidente de la
República insista con
la firma de todos sus
Ministros, caso en el
cual deberá enviar copia
de los respectivos
decretos a la Cámara de
Diputados. En ningún caso
dará curso a los decretos
de gastos que excedan el
límite señalado en la
Constitución y remitirá
copia íntegra de los
antecedentes a la misma
Cámara.
Corresponderá, asimismo,
al Contralor General de
la República tomar razón
de los decretos con fuerza de ley, debiendo
representarlos cuando ellos
excedan o contravengan la
ley delegatoria o sean
contrarios a la
Constitución.
Si la representación
tuviere lugar con
respecto a un decreto
con fuerza de ley, a un
decreto promulgatorio
de una ley o de una
reforma constitucional
por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto
o resolución por ser
contrario a la
Constitución, el
Presidente de la República no tendrá la facultad de
insistir, y en caso de no
conformarse con la
representación de la
Contraloría deberá remitir
los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del
plazo de diez días, a fin
de que éste resuelva la
controversia.
En lo demás, la
organización, el
funcionamiento y las
atribuciones de la
Contraloría General de
la República serán
materia de una ley
orgánica constitucional. Artículo 100.-
Las
Tesorerías del Estado no
podrán efectuar ningún
pago sino en virtud de un decreto o resolución
expedido por autoridad
competente, en que se exprese la ley o la
parte del presupuesto
que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico
establecido en ella
y previa refrendación
presupuestaria del
documento que ordene
el pago.
Capítulo XI -
FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN
Y
SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 101.-
Las
Fuerzas Armadas
dependientes del
Ministerio encargado de la Defensa Nacional
están constituidas única
y exclusivamente por el
Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea. Existen
para la defensa de la
patria y son esenciales
para la seguridad nacional.
Las Fuerzas de Orden
y
Seguridad Pública están
integradas sólo por
Carabineros
e
Investigaciones.
Constituyen la fuerza
pública y existen para
dar eficacia al derecho, garantizar el orden
público y la seguridad
pública interior, en la
forma que lo determinen
sus respectivas leyes
orgánicas. Dependen del
Ministerio encargado de
la Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas
y
Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente obedientes y no
deliberantes. Las fuerzas
dependientes de los
Ministerios encargados
de la Defensa Nacional
y de la Seguridad Pública
son, además, profesionales, jerarquizadas
y
disciplinadas.
Artículo 102.-
La
incorporación a las
plantas y dotaciones de
las Fuerzas Armadas y de
Carabineros sólo podrá
hacerse a través de sus
propias Escuelas, con
excepción de los
escalafones profesionales
y de empleados civiles que
determine la ley.
Artículo 103.-
Ninguna
persona, grupo
u
organización podrá poseer o tener armas u otros
elementos similares que
señale una ley aprobada
con quórum calificado,
sin autorización otorgada en conformidad a ésta.
El Ministerio encargado
de la Defensa Nacional
o
un organismo de su
dependencia ejercerá la
supervigilancia y control
de las armas en la forma
que determine la ley. Artículo 104.-
Los
Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada
y
de la Fuerza Aérea, y el
General Director de
Carabineros serán
designados por el
Presidente de la República de entre los cinco
oficiales generales de
mayor antigüedad, que
reúnan las calidades
que los respectivos
estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en
sus funciones, no podrán
ser nombrados para un nuevo período y gozarán
de inamovilidad en su
cargo.
El Presidente de la
República, mediante
decreto fundado
e
informando previamente
a la Cámara de Diputados
y al Senado, podrá llamara retiro a los
Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea
y
al General Director de
Carabineros, en su caso, antes de completar su
respectivo período.
Artículo 105.-
Los
nombramientos, ascensos
y retiros de los oficiales
de las Fuerzas Armadas
y Carabineros, se
efectuarán por decreto
supremo, en conformidad
a la ley orgánica
constitucional
correspondiente, la que
determinará las normas
básicas respectivas, así
como las normas básicas
referidas a la carrera
profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando,
sucesión de mando
y
presupuesto de las
Fuerzas Armadas
y
Carabineros.
El ingreso, los
nombramientos, ascensos
y retiros en
Investigaciones se
efectuarán en conformidad a su ley orgánica.
Capítulo XII -
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 106.-
Habrá un
Consejo de Seguridad
Nacional encargado de
asesorar al Presidente
de la República en las
materias vinculadas a la
seguridad nacional y de
ejercer las demás
funciones que esta
Constitución le
encomienda. Será
presidido por el Jefe
del Estado y estará
integrado por los
Presidentes del Senado,
de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema,
por los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas
Armadas, por el General Director de Carabineros
y por el Contralor
General de la República.
En los casos que el
Presidente de la República lo determine, podrán
estar presentes en sus
sesiones los ministros
encargados del gobierno
interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la
economía y finanzas
del país.
Artículo 107.-
El Consejo
de Seguridad Nacional
se reunirá cuando sea
convocado por el
Presidente de la
República y requerirá
como quórum para
sesionar el de la mayoría absoluta de sus
integrantes.
El Consejo no adoptará acuerdos sino para
dictar el reglamento
a
que se refiere el
inciso final de la
presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá
expresar su opinión frente a algún hecho, acto
o
materia que diga relación
con las bases de la
institucionalidad o la
seguridad nacional.
Las actas del Consejo
serán públicas, a menos
que la mayoría de sus
miembros determine lo
contrario.
Un reglamento dictado por
el propio Consejo
establecerá las demás
disposiciones concernientes a su organización,
funcionamiento
y
publicidad de sus
debates.
Capítulo XIII -
BANCO CENTRAL
Artículo 108.-
Existirá un
organismo autónomo, con
patrimonio propio, de
carácter técnico,
denominado Banco Central, cuya composición,
organización, funciones
y atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.
Artículo 109.-
El Banco
Central sólo podrá
efectuar operaciones
con instituciones
financieras, sean públicas o privadas. De manera
alguna podrá otorgar
a
ellas su garantía, ni
adquirir documentos
emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público
o
préstamo podrá financiarse con créditos directos
o
indirectos del Banco
Central.
Con todo, en caso de
guerra exterior o de
peligro de ella, que
calificará el Consejo
de Seguridad Nacional,
el Banco Central podrá
obtener, otorgar
o
financiar créditos al
Estado y entidades
públicas o privadas.
El Banco Central no
podrá adoptar ningún
acuerdo que signifique
de una manera directa
o indirecta establecer
normas o requisitos
diferentes
o
discriminatorios en
relación a personas,
instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza. Capítulo XIV
-
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 110.-
Para el
gobierno y administración
interior del Estado, el
territorio de la República
se divide en regiones
y
éstas en provincias. Para
los efectos de la
administración local, las
provincias se dividirán
en comunas.
La creación, supresión
y
denominación de regiones,
provincias y comunas; la
modificación de sus
límites, así como la
fijación de las capitales
de las regiones
y
provincias, serán
materia de ley orgánica
constitucional.
Gobierno y Administración Regional
Artículo 111.-
El gobierno de cada región reside en un intendente que
será de
la exclusiva confianza del
Presidente de la
República. El intendente
ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes
y
a las órdenes
e
instrucciones del
Presidente, de quien es
su representante natural
e inmediato en el territorio de su
jurisdicción.
La administración superior de cada región radicará
en un gobierno regional
que tendrá por objeto el
desarrollo social,
cultural y económico de
la región.
El gobierno regional
estará constituido por el
intendente y el consejo
regional. Para el
ejercicio de sus funciones, el gobierno regional
gozará de personalidad
jurídica de derecho
público y tendrá
patrimonio propio.
Artículo 112.-
El intendente presidirá el consejo regional y
le corresponderá la
coordinación,
supervigilancia
o
fiscalización de los
servicios públicos
creados por ley para
el cumplimiento de las
funciones administrativas que operen en la región.
La ley determinará la
forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los
organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 113.-
El consejo regional será un órgano de carácter
normativo,
resolutivo y fiscalizador,
dentro del ámbito propio
de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la
participación de la
ciudadanía regional
y
ejercer las atribuciones
que la ley orgánica
constitucional respectiva
le encomiende, la que
regulará además su
integración
y
organización.
Corresponderá desde luego
al consejo regional aprobarlos planes de desarrollo
de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de
desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo,
resolverá la inversión de
los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo
regional, sobre la base
de la propuesta que
formule el intendente.
Artículo 114.-
La ley deberá determinar las formas en que se
descentralizará la
administración del
Estado, así como
la transferencia
de competencias a
los gobiernos
regionales.
Sin perjuicio de lo
anterior, también
establecerá, con
las excepciones
que procedan, la
desconcentración
regional de los
ministerios y de los
servicios públicos.
Asimismo, regulará los
procedimientos que
aseguren la debida
coordinación entre los
órganos de la
administración del Estado
para facilitar el
ejercicio de las
facultades de las
autoridades regionales.
Artículo 115.-
Para el gobierno y administración interior del Estado a
que
se refiere el presente
capítulo se observará
como principio básico
la búsqueda de un
desarrollo territorial
armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al
efecto deberán velar por el cumplimiento
y
aplicación de dicho
principio, incorporando
asimismo criterios de
solidaridad entre las
regiones, como al
interior de ellas, en lo referente a la
distribución de los
recursos públicos. Sin perjuicio de los
recursos que para su
funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo
dispuesto en el Nº 20º
del artículo 19, dicha
ley contemplará una
proporción del total de los gastos de inversión pública que determine,
con la denominación de fondo nacional de
desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos
de la Nación contemplará, asimismo, gastos
correspondientes
a
inversiones sectoriales de asignación regional
cuya distribución entre regiones responderá
a
criterios de equidad
y
eficiencia, tomando en
consideración los
programas nacionales
de inversión
correspondientes. La
asignación de tales
gastos al interior de
cada región corresponderá
al gobierno regional.
A iniciativa de los
gobiernos regionales
o de uno o más
ministerios, podrán
celebrarse convenios
anuales o plurianuales
de programación de
inversión pública en
la respectiva región
o en el conjunto de
regiones que convengan
en asociarse con tal
propósito.
La ley podrá autorizar
a
los gobiernos regionales
y
a las empresas públicas
para asociarse con personas naturales o jurídicas
a
fin de propiciar
actividades e iniciativas
sin fines de lucro que
contribuyan al desarrollo
regional. Las entidades
que al efecto se
constituyan se regularán por las normas comunes
aplicables a los
particulares.
Lo dispuesto en el inciso
anterior se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en el número 21º del
artículo 19.
Gobierno y Administración Provincial
Artículo 116.-
En cada provincia existirá una gobernación que será un
órgano territorialmente
desconcentrado del
intendente. Estará a
cargo de un gobernador,
quien será nombrado y
removido libremente por
el Presidente de la
República.
Corresponde al gobernador
ejercer, de acuerdo a las
instrucciones del
intendente, la
supervigilancia de los
servicios públicos
existentes en la
provincia. La ley
determinará las
atribuciones que podrá
delegarle el intendente
y las demás que le
corresponden.
En cada provincia existirá
un consejo económico
y
social provincial de
carácter consultivo. La
ley orgánica constitucional respectiva determinará
su composición, forma
de designación de sus
integrantes, atribuciones
y funcionamiento.
Artículo 117.-
Los
gobernadores, en los
casos y forma que
determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus
facultades en una
o
más localidades.
Administración Comunal
Artículo 118.-
La
administración local de
cada comuna o agrupación
de comunas que determine
la ley reside en una
municipalidad, la que
estará constituida por el
alcalde, que es su máxima
autoridad, y por el
concejo. La ley orgánica
constitucional respectiva
establecerá las
modalidades y formas que
deberá asumir la
participación de la
comunidad local en las
actividades municipales.
Los alcaldes, en los
casos y formas que
determine la ley orgánica
constitucional respectiva, podrán designar delegados
para el ejercicio de sus
facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son
corporaciones autónomas
de derecho público, con
personalidad jurídica
y
patrimonio propio, cuya
finalidad es satisfacer
las necesidades de la
comunidad local y asegurar
su participación en el
progreso económico, social
y cultural de la comuna.
Una ley orgánica
constitucional determinará las funciones
y
atribuciones de las
municipalidades. Dicha
ley señalará, además,
las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo
o a requerimiento de los
2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la
proporción de ciudadanos
que establezca la ley,
someterá a consulta no
vinculante o
a
plebiscito, así como
las oportunidades, forma
de la convocatoria
y
efectos.
Las municipalidades
podrán asociarse entre
ellas para el
cumplimiento de sus
fines propios. Asimismo,
podrán constituir
o
integrar corporaciones
o fundaciones de derecho privado sin fines de
lucro cuyo objeto sea
la promoción y difusión del arte, la cultura
y
el deporte. La
participación municipal
en ellas se regirá por
la ley orgánica
constitucional respectiva.
Las municipalidades
podrán establecer en
el ámbito de las
comunas o agrupación
de comunas, de
conformidad con la ley orgánica constitucional
respectiva, territorios denominados unidades
vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado
y a una adecuada
canalización de la
participación ciudadana.
Los servicios públicos
deberán coordinarse
con el municipio cuando
desarrollen su labor en el territorio comunal
respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la
forma y el modo en que
los ministerios, servicios públicos y gobiernos
regionales podrán
transferir competencias a las municipalidades,
como asimismo el carácter provisorio o definitivo
de la transferencia.
Artículo 119.-
En cada
municipalidad habrá un
concejo integrado por
concejales elegidos por
sufragio universal en
conformidad a la ley
orgánica constitucional
de municipalidades.
Durarán cuatro años en
sus cargos y podrán ser
reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación
de la comunidad local,
ejercerá funciones
normativas, resolutivas
y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le
encomienden, en la forma
que determine la ley
orgánica constitucional
respectiva.
La ley orgánica de
municipalidades
determinará las normas
sobre organización
y
funcionamiento del
concejo y las materias
en que la consulta del
alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas
en que necesariamente
se requerirá el acuerdo
de éste. En todo caso,
será necesario dicho
acuerdo para la
aprobación del plan
comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal
y de los proyectos de
inversión respectivos.
Artículo 120.-
La ley
orgánica constitucional
respectiva regulará la
administración transitoria
de las comunas que se
creen, el procedimiento
de instalación de las
nuevas municipalidades,
de traspaso del personal
municipal y de los
servicios y los resguardos necesarios para cautelar
el uso y disposición de
los bienes que se
encuentren situados en
los territorios de las
nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica
constitucional de
municipalidades
establecerá los
procedimientos que
deberán observarse en
caso de supresión
o
fusión de una o más
comunas.
Artículo 121.-
Las
municipalidades, para
el cumplimiento de sus
funciones, podrán crear
o suprimir empleos
y
fijar remuneraciones,
como también establecer
los órganos o unidades
que la ley orgánica
constitucional
respectiva permita.
Estas facultades se
ejercerán dentro de
los límites y requisitos
que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, determine la
ley orgánica constitucional de municipalidades. |