|
| |
LEY de Sucesión en
la Jefatura del Estado.
JEFATURA DEL ESTADO (B. O. del E. núm. 208, 27 de julio
de 1947, págs. 4238-4239) |
|
|
LEY DE SUCESIÓN EN LA JEFATURA DEL ESTADO
Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano
superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado,
elaboraron la Ley fundamental que, declarando la Constitución del Reino,
crea su Consejo y determina las normas que han de regular la
Sucesión en
la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al Referéndum de la Nación,
ha sido aceptado por el ochenta y dos por ciento del Cuerpo electoral,
que representa el noventa y tres por ciento de los votantes.
De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la
expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación,
DISPONGO:
Artículo primero.-
España, como unidad política, es un Estado católico,
social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara
constituido en Reino.
Artículo segundo.-
La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de
España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco
Franco Bahamonde.
|
|
|
Artículo tercero.-
Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un
Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el
Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán
General del Ejército de Tierra, Mar o Aire o, en su defecto, el Teniente
General en activo de mayor antigüedad y por este mismo orden. El
Presidente de este Consejo será el de las Cortes, y para la validez de
los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres
componentes y siempre la de su Presidente. |
|
Artículo cuarto.-
I. Un "Consejo del Reino" asistirá al Jefe del Estado
en todos aquellos asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva
competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por
los siguientes miembros:
El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los
que sean Procuradores en Cortes;
El Capitán General del Ejército de Tierra, Mar o Aire o
Teniente General en activo de mayor antigüedad y por el mismo orden;
El General Jefe del Alto Estado Mayor, y a falta de
éste, el más antiguo de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de
Tierra, Mar y Aire;
El Presidente del Consejo de Estado;
El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
El Presidente del Instituto de España;
Un consejero elegidos por votación por cada uno de los
siguientes grupos de las Cortes: a), el Sindical; b), el de
Administración Local; c), el de Rectores de Universidad, y d), el de los
Colegios Profesionales.
Tres Consejeros designados por el Jefe del Estado, uno
entre los Procuradores en Cortes natos, otro entre los de nombramiento
directo y el tercero libremente.
El cargo de Consejero estará vinculado a la condición
por la que hubiese sido elegido o designado.
Artículo quinto.-
El Jefe del Estado oirá preceptivamente al Consejo del
Reino en los casos siguientes:
Primero. Devolución a las Cortes para nuevo estudio de
una Ley por ellas elaborada.
Segundo. Declarar la guerra o acordar la paz.
Tercero. Proponer a las Cortes su sucesor.
Cuarto. En todos aquellos otros en que lo ordenare la
presente Ley.
Artículo sexto.-
En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer
a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a
sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas
por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la
revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada
por las Cortes.
Artículo séptimo.-
Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a
suceder en ella el designado según el artículo anterior, el Consejo de
Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a
las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramente prescrito
en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente.
Artículo octavo.-
Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe
del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia
asumirá los poderes en su nombre y convocará, en el plazo de tres días,
a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino, para que, reunidos
en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los
presentes, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones
exigidas por la presente Ley, y habida cuenta de los supremos intereses
de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey.
Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona
de la estirpe que posea dichas condiciones o la propuesta no hubiese
sido aceptada por las Cortes, propondrán a éstas como Regente, la
personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de
la nación deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán
señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes
deberán resolver sobre cada uno de estos extremos.
El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo
máximo de ocho días, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las
mismas, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud y
acto seguido el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
Artículo noveno.-
Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente
se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta
años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias
para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así
como lealtad a los principios que informan el Movimiento Nacional.
Artículo décimo.-
Son Leyes fundamentales de la nación: el Fuero de los
Españoles; el Fuero del Trabajo; la Ley Constitutiva de las Cortes; la
presente Ley de Sucesión; la del Referéndum Nacional; y cualquiera otra
que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además
del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la nación. |
|
|
Artículo undécimo.-
Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden
regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con
preferencia de la línea anterior a las posteriores; en la misma línea,
del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la
hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus
herederos varones el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de
más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y
requisitos preceptuados en los artículos anteriores. |
|
Artículo duodécimo.-
Toda cesión de derechos antes de reinar, las
abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en
todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos
sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados
por las Cortes de la Nación.
Artículo décimotercero.-
El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá
proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas
reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su
desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus
actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta
Ley.
Artículo décimocuarto.-
La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por
mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en
razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la
estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal
efecto dentro de los ocho días siguientes, adoptarán la resolución
procedente.
Artículo décimoquinto.-
Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que
esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios
de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a
la mayoría absoluta del total de Procuradores.
Dada en El Pardo a veintiséis de julio, de mil
novecientos cuarenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
|
Rincón Literario
"Las consideraciones que preceden nos conducen
directamente al estudio del reinado, que hemos clasificado
entre los buenos gobiernos. ¿La ciudad o el Estado bien
constituido debe, en interés suyo, ser gobernado por un rey?
¿No existe un gobierno preferible a éste que, si es útil a
algunos pueblos, puede no serlo a otros muchos? Tales son
las cuestiones que vamos a examinar. Pero indaguemos ante
todo, si el reinado es simple, o si es de muchas y
diferentes especies. Es fácil reconocer que es múltiple, y
que sus atribuciones no son idénticas en todos los Estados.
Así el reinado, en el gobierno de Esparta, parece ser el más
legal, pero no constituye un señorío absoluto. El rey
dispone soberanamente sólo en dos cosas: en los negocios
militares, que dirige cuando está fuera del territorio
nacional, y en los asuntos religiosos. El reinado,
comprendido de esta manera, no es verdaderamente más que un
generalato inamovible, investido de poderes extraordinarios.
No tiene el derecho de vida y muerte, sino en un solo caso,
exceptuado también entre los antiguos: en las expediciones
militares, en el ardor del combate. Homero nos lo dice:
Agamenón, cuando delibera, deja pacientemente que le
insulten; pero cuando marcha al enemigo, su poder llega
hasta tener el derecho de matar, y exclama:
«Al que entonces encuentro
cerca de mis naves,
Le arrojo, le echo a los perros y a las aves de rapiña;
Porque tengo el derecho de matar...»
Esta primera especie de reinado no es más que un
generalato vitalicio; puede ser, así hereditario como
electivo.
Después de esta, debo hablar de una segunda
especie de reinado, que encontramos establecido en algunos
pueblos bárbaros; y que en general tiene, poco más o menos,
los mismos poderes que la tiranía, bien sea aquél legítimo y
hereditario. Hay pueblos que, arrastrados por una tendencia
natural a la servidumbre, inclinación mucho más pronunciada
entre los bárbaros que entre los griegos, más entre los
asiáticos que entre los europeos, soportan el yugo del
despotismo sin pena y sin murmurar; y he aquí por qué los
reinados, que pesan sobre estos pueblos, son tiránicos, si
bien descansan por otra parte sobre las sólidas bases de la
ley y de la sucesión hereditaria. He aquí también por qué la
guardia que rodea a estos reyes es verdaderamente real, y no
como la guardia que tienen los tiranos. Son ciudadanos
armados los que velan por la seguridad de un rey; mientras
que el tirano sólo confía la suya a extranjeros; y esto
consiste en que en el primer caso la obediencia es legal y
voluntaria, y en el segundo forzosa. Los unos tienen una
guardia de ciudadanos; los otros una guardia contra los
ciudadanos."
(Aristóteles,
Política, libro tercero, capítulo IX. Teoría del
reinado. Traductor: Patricio de Azcárate) |
|
|