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LEY ORGÁNICA DEL
ESTADO, número 1/1967, de 10 de enero.
JEFATURA DEL ESTADO (B. O. del E. núm. 9, 11 de enero
de 1967, págs. 466-477) |
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LEY ORGÁNICA DEL ESTADO
A lo largo de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha
realizado una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la
vida nacional. Nuestra legislación fundamental ha avanzado al compás de
las necesidades patrias, consiguiendo, gracias a su paulatina
promulgación, el arraigo de las instituciones, al tiempo que las ha
preservado de las rectificaciones desorientadoras que hubieran sido
consecuencia inevitable de toda decisión prematura.
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Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor
parte de las materias que demanda un ordenamiento institucional. En la
Ley de Principios del Movimiento se recogen las directrices que inspiran
nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato
inalterable a toda acción legislativa y de gobierno. En el Fuero de los
Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y deberes de
los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete a
consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de ley cuya
trascendencia lo aconseje o el interés público lo demande. La Ley de
Cortes establece la composición y atribuciones del órgano superior de
participación del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley
de Sucesión se declara España, como unidad política, constituida en
Reino y se crea el Consejo del Reino que habrá de asistir al Jefe del
Estado en todos los asuntos y resoluciones trascendentales de su
exclusiva competencia. |
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No obstante, la vitalidad jurídica y el vigor Político
del Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la perspectiva
que su dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar y
perfeccionar la legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno
para culminar la institucionalización del Estado nacional; delimitar las
atribuciones ordinarias de la suprema magistratura del Estado al
cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la composición
del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus
miembros, su responsabilidad e incompatibilidades; establecer la
organización y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental
a las bases por que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la
Administración Publica; regular las relaciones entre la Jefatura del
Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino; señalar la forma
de designación, duración del mandato y cese del Presidente de las Cortes
y los Presidentes de los más altos Tribunales y Cuerpos consultivos, y
abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier acto
legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes
fundamentales.
A estos fines responde la presente Ley, que viene a
perfeccionar y encuadrar en un armónico sistema las instituciones del
Régimen, y a asegurar de una manera eficaz para el futuro la fidelidad
por parte de los más altos órganos del Estado a los Principios del
Movimiento Nacional.
Las Disposiciones adicionales tienen por objeto
introducir las modificaciones precisas en las leyes fundamentales ya
promulgadas, para poner algunos de sus puntos de acuerdo con la presente
Ley, perfeccionarlas y acentuar el carácter representativo del orden
político, que es principio básico de nuestras instituciones públicas.
A tal propósito responden las modificaciones a la Ley
de Cortes, como las que significan: dar entrada en las mismas a un nuevo
grupo de Procuradores representantes de la familia, elegidos por los
cabezas de familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio de
igualdad de derechos políticos de la mujer; extender la representación a
otros Colegios, Corporaciones o Asociaciones, al tiempo que se reduce,
ponderadamente, el total de Procuradores que integran las Cortes; y en
general, acentuar la autenticidad de la representación e incrementar muy
considerablemente la proporción de los Procuradores electivos respecto
de los que lo sean por razón del cargo. En esta misma línea está la
elección, por el Pleno de las Cortes y en cada legislatura, de los dos
Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de la Mesa.
Igual directriz a la seguida para la modificación de la
Ley de Cortes inspira la de la Ley de Sucesión en la Jefatura del
Estado, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino. A este
efecto, diez de sus Consejeros serán electivos, frente a cuatro que lo
son actualmente. Otras modificaciones van encaminadas a puntualizar
algunos extremos del mecanismo sucesorio regulado en los artículos ocho
y once de dicha Ley fundamental, con objeto de prever contingencias no
contempladas por la misma.
A pesar de haber transcurrido varios lustros desde la
promulgación del Fuero del Trabajo y del Fuero de los españoles, pocas
son las modificaciones que la experiencia aconseja introducir en ellas.
Sus líneas maestras acreditan el valor permanente del ideario que las
inspira y gran número de sus declaraciones y preceptos constituyen una
feliz anticipación de la doctrina social católica recientemente puesta
al día por el Concilio Ecuménico Vaticano II.
Sin embargo, la Declaración Conciliar sobre la libertad
religiosa, promulgada el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y
cinco, exige el reconocimiento explícito de este derecho y la
consiguiente modificación del artículo sexto del Fuero de los Españoles,
en consonancia con el segundo de los Principios Fundamentales del
Movimiento, según el cual la doctrina de la Iglesia habrá de inspirar
nuestra legislación.
En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa
que me confieren las Leyes de treinta de enero de mil novecientos
treinta y ocho y ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, de
conformidad con el acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión
Plenaria del día veintidós de noviembre último, y con la expresión
auténtica y directa del pueblo español, manifestada por la aprobación
del ochenta y cinco coma cincuenta por ciento del cuerpo electoral, que
representa el noventa y cinco coma ochenta y seis por ciento de los
votantes, en el Referéndum nacional celebrado el día catorce de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
TITULO I - EL ESTADO NACIONAL
Artículo primero
I. El Estado español, constituido en Reino, es la
suprema institución de la comunidad nacional.
II. Al Estado incumbe el ejercicio de la soberanía a
través de los órganos adecuados a los fines que ha de cumplir.
Artículo segundo
I. La soberanía nacional es una e indivisible, sin que
sea susceptible de delegación ni cesión.
II. El sistema institucional del Estado español
responde a los principios de unidad de poder y coordinación de
funciones.
Artículo tercero
Son fines fundamentales del Estado: la defensa de la
unidad entre los hombres y entre las tierras de España; el mantenimiento
de la integridad, independencia y seguridad de la Nación; la
salvaguardia del patrimonio espiritual y material de los españoles; el
amparo de los derechos de la persona, de la familia y de la sociedad; y
la promoción de un orden social justo en el que todo interés particular
quede subordinado al bien común. Todo ello bajo la inspiración y la más
estricta fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional promulgados
por la Ley fundamental de 17 de mayo de 1958, que son, por su propia
naturaleza, permanentes e inalterables.
Artículo cuarto
El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en
los Principios a que se refiere el artículo anterior, informa el orden
político, abierto a la totalidad de los españoles y, para el mejor
servicio de la Patria, promueve la vida política en régimen de ordenada
concurrencia de criterios.
Artículo quinto
La bandera nacional es la compuesta por tres franjas
horizontales: roja, gualda y roja, la gualda, de doble anchura que las
rojas.
TITULO II - EL JEFE DEL ESTADO
Artículo sexto
El Jefe del Estado es el representante supremo de la
Nación; personifica la soberanía nacional; ejerce el poder supremo
político y administrativo; ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y
cuida de la más exacta observancia de los Principios del mismo y demás
Leyes fundamentales del Reino, así como de la continuidad del Estado y
del Movimiento Nacional; garantiza y asegura el regular funcionamiento
de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación entre los
mismos; sanciona y promulga las leyes, y provee a su ejecución; ejerce
el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la
conservación del orden público en el interior y de la seguridad del
Estado en el exterior; en su nombre se administra justicia; ejerce la
prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a las leyes, empleos,
cargos públicos y honores; acredita y recibe a los representantes
diplomáticos y realiza cuantos actos le corresponden con arreglo a las
Leyes fundamentales del Reino.
Artículo séptimo
Corresponde, particularmente, al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como
presidirlas en la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirles,
de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural y otros mensajes.
b) Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia
de las Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino, una
legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de
los Procuradores.
c) Someter a referéndum de la Nación los proyectos de
ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo diez de la Ley de
Sucesión y el artículo primero de la Ley de Referéndum.
d) Designar y relevar de sus funciones al Presidente
del Gobierno, al Presidente de las Cortes y demás Altos Cargos en la
forma prevista por las Leyes.
e) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y la
Junta de Defensa Nacional cuando asista a sus reuniones.
f) Presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones
del Consejo del Reino y del Consejo Nacional, siempre que las de aquél
no afecten a su persona o a la de los herederos de la Corona. En ningún
caso las votaciones se realizarán en presencia del Jefe del Estado.
g) Pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.
h) Recabar informes del Consejo Nacional.
Artículo octavo
I. La persona del Jefe del Estado es inviolable. Todos
los españoles le deberán respeto y acatamiento.
II. Todo lo que el Jefe del Estado disponga en el
ejercicio de su autoridad deberá ser refrendado según los casos, por el
Presidente del Gobierno o el Ministro a quien corresponda, el Presidente
de las Cortes o el Presidente del Consejo del Reino, careciendo de valor
cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad.
III. De los actos del Jefe del Estado serán
responsables las personas que los refrenden.
Artículo noveno
El Jefe del Estado necesita una ley, o, en su caso,
acuerdo o autorización de las Cortes, a los fines siguientes:
a) Ratificar tratados o convenios internacionales que
afecten a la plena soberanía o a la integridad del territorio español.
b) Declarar la guerra y acordar la paz.
c) Realizar los actos a que hace referencia el artículo
doce de la Ley de Sucesión y los que vengan determinados en otros
preceptos de las Leyes fundamentales del Reino.
Artículo diez
El Jefe del Estado estará asistido por el Consejo del
Reino para:
a) Proponer a las Cortes aquellos actos que, según lo
dispuesto en el artículo anterior, requieran una ley, acuerdo o
autorización de las mismas.
b) Devolver a las Cortes para nuevo estudio una ley por
ellas elaborada.
c) Prorrogar una legislatura por causa grave y por el
tiempo indispensable.
d) Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad
exterior, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio
o el sistema institucional del Reino estén amenazados de modo grave e
inmediato, dando cuenta documentada a las Cortes.
e) Someter a referéndum nacional los proyectos de ley
trascendentales cuando ello no sea preceptivo.
f) Adoptar las demás determinaciones para las que una
Ley fundamental establezca este requisito.
Artículo once
Durante las ausencias del Jefe del Estado del
territorio nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones el
heredero de la Corona si lo hubiere y fuese mayor de treinta años o, en
su defecto, el Consejo de Regencia. En todo caso, el Presidente del
Gobierno dará cuenta a las Cortes.
Artículo doce
La tutela de las personas reales menores de edad
llamadas a la sucesión o del Rey incapacitado, será aprobada por las
Cortes a propuesta del Consejo del Reino. La designación ha de recaer en
persona de nacionalidad española que profese la religión católica y es
incompatible con el ejercicio de la Regencia, de la Presidencia del
Gobierno o de la Presidencia de las Cortes.
TITULO III - EL GOBIERNO DE LA NACIÓN
Artículo trece
I. El Jefe del Estado dirige la gobernación del Reino
por medio del Consejo de Ministros.
II. El Consejo de Ministros, constituido por el
Presidente del Gobierno, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los
hubiere, y los Ministros, es el órgano que determina la política
nacional, asegura la aplicación de las leyes, ejerce la potestad
reglamentaria y asiste de modo permanente al Jefe del Estado en los
asuntos políticos y administrativos.
III. Los acuerdos del Gobierno irán siempre refrendados
por su Presidente o por el Ministro a quien corresponda.
Artículo catorce
I. El Presidente del Gobierno habrá de ser español y
será designado por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo
del Reino.
II. Su mandato será de cinco años. Quince días antes de
expirar éste, el Consejo del Reino elevará la propuesta a que se refiere
el párrafo anterior.
III. El cargo de Presidente del Gobierno tendrá las
incompatibilidades que señalen las Leyes.
IV. Corresponde al Presidente del Gobierno representar
al Gobierno de la Nación, dirigir la política general y asegurar la
coordinación de todos los órganos de gobierno y administración.
V. El Presidente del Gobierno, en nombre del Jefe del
Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento, asistido del Consejo
Nacional y del Secretario General.
Artículo quince
El Presidente del Gobierno cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por
el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el
Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad
apreciada por los dos tercios de sus miembros.
Artículo dieciséis
I. En caso de fallecimiento del Presidente del Gobierno
o en los supuestos de los apartados b), c) y d) del artículo anterior,
asumirá interinamente sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes
por el orden que se establezca o, si no hubiese Vicepresidente, el
Ministro que designe el Jefe del Estado.
II. En el plazo de diez días, se procederá a nombrar
nuevo Presidente en la forma establecida en el artículo catorce.
Artículo diecisiete
I. Los demás miembros del Gobierno serán españoles y su
nombramiento y separación se efectuará por el Jefe del Estado a
propuesta del Presidente del Gobierno.
II. Sus cargos tendrán las incompatibilidades que
señalan las Leyes.
Artículo dieciocho
Los miembros del Gobierno cesarán en sus cargos:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada
por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada la
dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
Artículo diecinueve
El Presidente y los demás miembros del Gobierno, antes
de tomar posesión de sus cargos, prestarán ante el Jefe del Estado
juramento de fidelidad a éste, a los Principios del Movimiento Nacional
y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de guardar secreto de
sus deliberaciones.
Artículo veinte
I. El Presidente y los demás miembros del Gobierno son
solidariamente responsables de los acuerdos tomados en Consejo de
Ministros. Cada uno de ellos responderá de los actos que realice o
autorice en su Departamento.
II. La responsabilidad penal del Presidente y de los
demás miembros del Gobierno y la civil por actos relacionados con el
ejercicio de sus funciones, se exigirá ante el Tribunal Supremo de
Justicia en pleno.
TITULO IV - El CONSEJO NACIONAL
Artículo veintiuno
Son fines del Consejo Nacional, como representación
colegiada del Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre los hombres y entre las
tierras de España.
b) Defender la integridad de los Principios del
Movimiento Nacional y velar porque la transformación y desarrollo de las
estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a las
exigencias de la justicia social.
c) Velar por el desarrollo y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidas por las Leyes fundamentales y estimular la
participación auténtica y eficaz de las entidades naturales y de la
opinión pública en las tareas políticas.
d) Contribuir a la formación de las juventudes
españolas en la fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional e
incorporar las nuevas generaciones a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los Principios del Movimiento,
el contraste de pareceres sobre la acción política.
f) Cuidar de la permanencia y perfeccionamiento del
propio Movimiento Nacional.
Articuló veintidós
El Consejo Nacional estará constituido por los
siguientes Consejeros:
a) Un Consejero elegido por cada provincia, en la forma
que establezca la Ley orgánica correspondiente.
b) Cuarenta Consejeros designados por el Caudillo entre
personas de reconocidos servicios. Al cumplirse las previsiones
sucesorias, estos cuarenta Consejeros adquirirán el carácter de
permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, y las
vacantes que en lo sucesivo se produzcan entre los mismos se proveerán
por elección mediante propuesta en terna de este grupo de Consejeros al
Pleno del Consejo.
c) Doce Consejeros representantes de las estructuras
básicas de la comunidad nacional:
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los
Procuradores en Cortes representantes de la Familia.
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los
Procuradores en Cortes representantes de las Corporaciones locales.
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los
Procuradores en Cortes representantes de la Organización Sindical.
d) Seis Consejeros designados por el Presidente del
Consejo entre personas que presten relevantes servicios a los fines
enumerados en el artículo anterior.
e) El Secretario General, que ejercerá las funciones de
Vicepresidente.
Artículo veintitrés
Para el cumplimiento de los fines señalados en el
artículo veintiuno, el Consejo Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Promover la acomodación de las leyes y disposiciones
generales a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes
fundamentales del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de
contrafuero previsto en el Título X de esta Ley.
b) Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas
estime convenientes a la mayor efectividad de los Principios del
Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino, y en todo caso,
conocer e informar antes de su remisión a las Cortes, cualquier proyecto
o modificación de Ley fundamental.
c) Elevar al Gobierno los informes o memorias que
considere oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta,
pudiendo a tales efectos, requerir los antecedentes que considere
convenientes.
Artículo veinticuatro
El Consejo Nacional funcionará en Pleno y en Comisión
Permanente con arreglo a lo que disponga su Ley Orgánica.
Artículo veinticinco
El Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe
Nacional del Movimiento por delegación del Jefe del Estado, ejercerá la
Presidencia del Consejo Nacional y de su Comisión Permanente, asistido
del Secretario General, en quien podrá delegar las funciones que estime
convenientes.
Artículo veintiséis
El Secretario General será designado por el Jefe del
Estado a propuesta del Presidente del Gobierno. El cargo de Secretario
General tendrá las incompatibilidades que señalan las Leyes.
Artículo veintisiete
I. El Presidente del Consejo Nacional cesará en su
cargo al cesar en el de Presidente del Gobierno.
II. El Secretario General cesará en su cargo:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada
por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada su
dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
III. Los Consejeros Nacionales cesarán en su cargo:
a) Al término de su mandato, los de los grupos a) y c);
al cumplir los setenta y cinco años, los del grupo b), y por decisión
del Presidente del Consejo, los del d).
b) A petición propia, cuando haya sido aceptada su
dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo.
c) Por incapacidad apreciada por el Consejo.
d) Por las demás causas que den lugar a su cese como
Procurador en Cortes.
Artículo veintiocho
Una Ley orgánica establecerá las normas que regulen el
Consejo Nacional.
TITULO V - LA JUSTICIA
Artículo veintinueve
La Justicia gozará de completa independencia. Será
administrada en nombre del Jefe del Estado, de acuerdo con las leyes,
por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y responsables con
arreglo a la Ley.
Artículo treinta
Todos los españoles tendrán libre acceso a los
Tribunales. La Justicia será gratuita para quienes carezcan de medios
económicos.
Artículo treinta y uno
La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado, en los juicios civiles, penales,
contencioso-administrativos, laborales y demás que establezcan las
Leyes, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados en la Ley orgánica de la Justicia, según su diversa
competencia.
Artículo treinta y dos
I. La Jurisdicción Militar se regirá por las leyes y
disposiciones que privativamente la regulan.
II. La Jurisdicción Eclesiástica tendrá por ámbito el
que establezca el Concordato con la Santa Sede.
Artículo treinta y tres
La alta inspección de la Justicia corresponde al
Presidente del Tribunal Supremo, el cual será designado entre juristas
españoles de reconocido prestigio.
Artículo treinta y cuatro
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas de las causas y
con las garantías prescritas en las Leyes. |
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Artículo treinta y cinco
I. El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre
el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la
acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por
la Ley y procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del
orden jurídico y la satisfacción del interés social.
II. Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal, se
ejercerán por medio de sus órganos, ordenados conforme a los principios
de unidad y dependencia jerárquica. |
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Artículo treinta y seis
Las autoridades y organismos de carácter público, así
como los particulares, están obligados a prestar a los Juzgados y
Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de la función
jurisdiccional.
TITULO VI - LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo treinta y siete
Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los
Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público,
garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad de sus
territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.
Artículo treinta y ocho
Una Junta de Defensa Nacional, integrada por el
Presidente del Gobierno, los Ministros de los Departamentos militares,
el Jefe del Alto Estado Mayor y los Jefes de Estado Mayor de los
Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, propondrá al Gobierno las líneas
generales concernientes a la seguridad y defensa nacional. A esta Junta
de Defensa Nacional podrán ser incorporados los Ministros o Altos Cargos
que, por el carácter de los asuntos a tratar, se considere conveniente.
Artículo treinta y nueve
Un Alto Estado Mayor, dependiente del Presidente del
Gobierno, será el órgano técnico de la Defensa Nacional, con la misión
de coordinar la acción de los Estados Mayores de los tres Ejércitos.
TITULO VII - LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo cuarenta
I. La Administración, constituida por órganos
jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado
en orden a la pronta y eficaz satisfacción del interés general.
II. Los órganos superiores de la Administración, su
respectiva competencia y las bases del régimen de sus funcionarios,
vendrán determinados por Ley.
III. La Administración estará asesorada por los órganos
consultivos que establezca la Ley.
IV. El Consejo de Estado es el supremo cuerpo
consultivo de la Administración, y su competencia y funcionamiento se
ajustarán a lo que disponga la Ley.
V. El Consejo de Economía Nacional es el órgano
consultivo, asesor y técnico en los asuntos de importancia que afecten a
la economía nacional.
Artículo cuarenta y uno
I. La Administración no podrá dictar disposiciones
contrarias a las Leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una
Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las
Cortes.
II. Serán nulas las disposiciones administrativas que
infrinjan lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo cuarenta y dos
I. Las resoluciones y acuerdos que dicte la
Administración lo serán con arreglo a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
II. Contra los actos y acuerdos que pongan fin a la vía
administrativa podrán ejercitarse las acciones y recursos que procedan
ante la jurisdicción competente, de acuerdo con las Leyes.
III. La responsabilidad de la Administración y de sus
autoridades, funcionarios y agentes podrá exigirse por las causas y en
la forma que las Leyes determinan.
Artículo cuarenta y tres
Todas las autoridades y funcionarios públicos deben
fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes
fundamentales del Reino y prestarán, antes de tomar posesión de sus
cargos, el juramento correspondiente.
Artículo cuarenta y cuatro
Al Tribunal de Cuentas del Reino corresponde, con plena
independencia, el examen y comprobación de las cuentas expresivas de los
hechos realizados en ejercicio de las Leyes de Presupuestos y de
carácter fiscal, así como las cuentas de todos los organismos oficiales
que reciban ayuda o subvención con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado y de sus Organismos autónomos, y realizar las demás funciones
que le señale su Ley orgánica.
TITULO VIII - LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo cuarenta y cinco
I. Los Municipios son entidades naturales y constituyen
estructuras básicas de la comunidad nacional, agrupándose
territorialmente en Provincias.
II. La Provincia es circunscripción determinada por la
agrupación de Municipios, a la vez que división territorial de la
Administración del Estado. También podrán establecerse divisiones
territoriales distintas de la Provincia.
Artículo cuarenta y seis
I. Los Municipios y las Provincias tienen personalidad
jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines peculiares
en los términos establecidos por las Leyes, sin perjuicio de sus
funciones cooperadoras en los servicios del Estado.
II. Las Corporaciones municipales y provinciales,
órganos de representación y gestión del Municipio y la Provincia,
respectivamente, serán elegidas por sufragio articulado a través de los
cauces representativos que señala el artículo diez del Fuero de los
Españoles.
Artículo cuarenta y siete
El Estado promueve el desarrollo de la vida municipal y
provincial, protege y fomenta el patrimonio de las Corporaciones locales
y asegura a éstas los medios económicos necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
Artículo cuarenta y ocho
El régimen de la Administración local y de sus
Corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
anteriores y las garantías exigidas por el bien común en este orden,
vendrá determinado por la Ley.
TITULO IX - RELACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
Artículo cuarenta y nueve
Las Cortes Españolas serán inmediatamente informadas
del nombramiento de nuevo Gobierno y de la sustitución de cualquiera de
sus miembros.
Artículo cincuenta
Además de su participación en las tareas legislativas,
compete a las Cortes, en relación con el Jefe del Estado:
a) Recibir al Jefe del Estado y al heredero de la
Corona, al cumplir éste los treinta años, juramento de fidelidad a los
Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino.
b) Resolver, de acuerdo con la Ley de Sucesión, todas
las cuestiones que puedan surgir en orden a la sucesión en la Jefatura
del Estado.
c) Autorizar al Jefe del Estado para realizar aquellos
actos que, por Ley fundamental, requieran la intervención de las Cortes.
d) Las demás que a este respecto les confieran las
Leyes fundamentales.
Artículo cincuenta y uno
El Gobierno podrá someter a la sanción del Jefe del
Estado disposiciones con fuerza de Ley con arreglo a las autorizaciones
expresas de las Cortes.
Artículo cincuenta y dos
Salvo el caso previsto en el artículo anterior y los
comprendidos en el apartado d) del artículo diez de esta Ley y en el
trece de la Ley de Cortes, el Gobierno no podrá dictar disposiciones
que, de acuerdo con los artículos diez y doce de la Ley de Cortes, deban
revestir forma de Ley.
Artículo cincuenta y tres
El Presidente del Gobierno y los Ministros informaran a
las Cortes acerca de la gestión del Gobierno y de sus respectivos
Departamentos y, en su caso, deberán responder a ruegos, preguntas e
interpelaciones que se hicieren reglamentariamente.
Artículo cincuenta y cuatro
I. Corresponde al Gobierno acordar la redacción del
proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes su
aprobación, enmienda o devolución. Si la Ley de Presupuestos no se
aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente, se
considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
II. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado,
sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento
de los gastos públicos o disminución de los ingresos, y toda proposición
de ley, o enmienda a un proyecto o proposición de ley que entrañe
aumento de gastos o disminución de ingresos, necesitará la conformidad
del Gobierno para su tramitación.
III. El Gobierno someterá a la aprobación de las Cortes
la Cuenta General del Estado, una vez examinada y comprobada por el
Tribunal de Cuentas del Reino.
Artículo cincuenta y cinco
El Tribunal de Cuentas del Reino, en el ejercicio de su
función fiscalizadora, deberá poner en conocimiento del Gobierno y de
las Cortes, a través de las correspondientes memorias e informes, la
opinión que le merezcan los términos en que hayan sido cumplidas las
Leyes de Presupuestos y las demás de carácter fiscal, conforme a lo
prevenido en la Ley que regula esta obligación y asimismo en todos
aquellos casos en que, por su excepcional importancia, considere que
debe hacer uso de esta facultad.
Artículo cincuenta y seis
Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen al Consejo
del Reino.
Artículo cincuenta y siete
Corresponde al Jefe del Estado decidir, conforme a las
Leyes, las cuestiones de competencia entre la Administración y los
Jueces o Tribunales ordinarios y especiales y las que se produzcan entre
el Tribunal de Cuentas y la Administración o entre dicho Tribunal y los
demás Tribunales ordinarios y especiales.
Artículo cincuenta y ocho
I. Los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia,
del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo
de Economía Nacional, serán designados por el Jefe del Estado a
propuesta en terna del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de seis años y sus cargos tendrán
las incompatibilidades que señalen las Leyes.
III. Su cese se producirá:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por
el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el
Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad
apreciada por los dos tercios de sus miembros.
TITULO X - EL RECURSO DE CONTRAFUERO
Artículo cincuenta y nueve
I. Es contrafuero todo acto legislativo o disposición
general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional
o las demás Leyes fundamentales del Reino.
II. En garantía de los principios y normas lesionados
por el contrafuero se establece el recurso ante el Jefe del Estado.
Artículo sesenta
Podrán promover recurso de contrafuero:
a) El Consejo Nacional en todo caso, por acuerdo
adoptado por las dos terceras partes de sus Consejeros.
b) La Comisión Permanente de las Cortes en las
disposiciones de carácter general del Gobierno, mediante acuerdo
adoptado por la mayoría de dos tercios de sus componentes.
Artículo sesenta y uno
I. El recurso de contrafuero se entablará ante el
Consejo del Reino en el plazo de dos meses a partir de la publicación en
el Boletín Oficial del Estado de la ley o la disposición de carácter
general que lo motive.
II. El Presidente del Consejo del Reino dará cuenta
inmediata al Jefe del Estado de la interposición del recurso de
contrafuero y lo pondrá en conocimiento de la Comisión Permanente de las
Cortes o del Presidente del Gobierno, según corresponda, a los efectos
de que si lo estiman necesario, designen un representante que defienda
ante el Consejo del Reino la legitimidad de la ley o disposición de
carácter general recurrida.
III. El Consejo del Reino, de concurrir fundados
motivos, podrá proponer al Jefe del Estado la suspensión, durante la
tramitación del recurso, de la ley o disposición de carácter general
recurrida o, en su caso, del precepto o preceptos de ella que resulten
afectados por el recurso.
Artículo sesenta y dos
I. El Consejo del Reino solicitará dictamen acerca de
la cuestión planteada por el recurso de contrafuero a una Ponencia
presidida por un Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia e
integrada por un Consejero Nacional, un Consejero Permanente de Estado,
un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y un Procurador en
Cortes, designados por la Comisión Permanente de las instituciones
respectivas y, en el caso del Tribunal Supremo, por su Sala de Gobierno.
Dicho dictamen se elevará al Consejo del Reino con expresión de los
votos particulares, si los hubiere.
II. El Consejo del Reino, presidido a estos efectos por
el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, propondrá al Jefe del
Estado la resolución que proceda.
Artículo sesenta y tres
En el supuesto de que la Comisión Permanente de las
Cortes advirtiera vulneración de los Principios del Movimiento o demás
Leyes fundamentales en un proyecto o proposición de ley dictaminado por
la Comisión correspondiente de las Cortes, expondrá su parecer, en
razonado escrito, al Presidente de las Cortes, dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del dictamen en el "Boletín Oficial" de
éstas, quien lo trasladará a la Comisión que lo hubiere dictaminado para
que someta a nuevo estudio el proyecto o proposición de ley de que se
trate. Entre tanto, se suspenderá su inclusión en el orden del día del
Pleno o, en su caso, será retirado del mismo.
Artículo sesenta y cuatro
La resolución que anule por contrafuero el acto
legislativo o disposición de carácter general del Gobierno que haya sido
objeto de recurso, obligará a la inmediata publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" de la nulidad acordada, con el alcance que en cada
caso proceda. |
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Artículo sesenta y cinco
I. El Jefe del Estado, antes de someter a referéndum un
proyecto o proposición de ley elaborados por las Cortes, interesará del
Consejo Nacional que manifieste, en plazo de quince días, si a su juicio
existe en la misma motivo para promover el recurso de contrafuero.
II. Si el Consejo Nacional entendiera que dicho motivo
existe, procederá a entablarlo en la forma prevista en el artículo
sesenta y uno. En caso contrario, así como en el de quedar desestimado
dicho recurso, la ley podrá ser sometida a referéndum, y después de su
promulgación no podrá ser objeto de recurso de contrafuero. |
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Artículo sesenta y seis
Una ley especial establecerá las condiciones, la forma
y los términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento
a que dé lugar el recurso de contrafuero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El artículo sexto del
FUERO DE LOS ESPAÑOLES queda
redactado así:
"Artículo sexto. La profesión y
práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español,
gozará de la protección oficial.
El Estado
asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada
por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y
el orden público."
Segunda.
La Exposición de motivos y las Declaraciones: II
(número tres); III (número cuatro); VIII (número tres); XI (número dos y
cinco); XIII (números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis) del
FUERO DEL TRABAJO, quedan redactadas
en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"Renovando la tradición católica de justicia
social y alto sentido humano que informó la legislación de nuestro
glorioso pasado, el Estado asume la tarea de garantizar a los
españoles la Patria, el Pan y la Justicia.
Para conseguirla, atendiendo, por otra parte,
a robustecer la unidad, libertad y grandeza de España- acude al
plano de lo social con la voluntad de poner la riqueza al servicio
del pueblo español, subordinando la economía a la dignidad de la
persona humana, teniendo en cuenta sus necesidades materiales y las
exigencias de su vida intelectual, moral, espiritual y religiosa.
Y partiendo de una concepción de España como
unidad de destino, manifiesta, mediante las presentes declaraciones,
su designio de que también la producción española en la hermandad de
todos sus elementos, constituya una unidad de servicio a la
fortaleza de la Patria y el bien común de todos los españoles.
El Estado español formula estas declaraciones,
que inspirarán su política social y económica, por imperativos de
justicia y en el deseo y exigencia de cuantos habiendo laborado por
la Patria forman, por el honor, el valor y el trabajo, la más
adelantada aristocracia de esta era nacional. Ante los españoles,
irrevocablemente unidos en el sacrificio y en la esperanza,
declaramos:"
DECLARACIÓN II
"3.- Sin pérdida de la retribución y teniendo
en cuenta las necesidades técnicas de las empresas, las leyes
obligarán a que sean respetadas las fiestas religiosas y civiles
declaradas por el Estado."
DECLARACIÓN III
"4.- El
Estado fijará las bases mínimas para la ordenación del trabajo, con
sujeción a las cuales se establecerán las relaciones entre los
trabajadores y las empresas. El contenido primordial de dichas
relaciones será tanto la prestación del trabajo y su remuneración,
como la ordenación de los elementos de la empresa, basada en la
justicia, la recíproca lealtad y la subordinación de los valores
económicos a los de orden humano y social."
DECLARACIÓN VIII
"3.- La
dirección de la empresa será responsable de la contribución de ésta
al bien común de la economía nacional."
DECLARACIÓN XI
"2.- Los
actos ilegales, individuales o colectivos, que perturben de manera
grave la producción o atenten contra ella, serán sancionados con
arreglo a las leyes."
"5.- El
Estado, por sí o a través de los Sindicatos, impedirá toda
competencia desleal en el campo de la producción, así como aquellas
actividades que dificulten el normal desarrollo de la economía
nacional, estimulando, en cambio, cuantas iniciativas tiendan a su
perfeccionamiento."
DECLARACIÓN XII
"1.- Los
españoles, en cuanto participen en el trabajo y la producción,
constituyen la Organización Sindical."
"2.- La
Organización Sindical se constituye en un orden de Sindicatos
industriales, agrarios y de servicios, por ramas de actividades a
escala territorial y nacional que comprende a todos los factores de
la producción."
"3.- Los
Sindicatos tendrán la condición de corporaciones de derecho público
de base representativa, gozando de personalidad jurídica y plena
capacidad funcional en sus respectivos ámbitos de competencia.
Dentro de ellos y en la forma que legalmente se determine, se
constituirán las asociaciones respectivas de empresarios, técnicos y
trabajadores que se organicen para la defensa de sus intereses
peculiares y como medio de participación, libre y representativa, en
las actividades sindicales y, a través de los Sindicatos, en las
tareas comunitarias de la vida política, económica y social."
"4.- Los
Sindicatos son el cauce de los intereses profesionales y económicos
para el cumplimiento de los fines de la comunidad nacional y tienen
la representación de aquéllos."
"5.- Los
Sindicatos colaborarán en el estudio de los problemas de la
producción y podrán proponer soluciones e intervenir en la
reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las condiciones de
trabajo."
"6.- Los
Sindicatos podrán crear y mantener organismo de investigación,
formación moral, cultural y profesional, previsión, auxilio y demás
de carácter social que interesen a los partícipes en la producción."
Tercera.
A. Los artículos primero, segundo, sexto, séptimo,
octavo, doce, trece, catorce, dieciséis y diecisiete de la
LEY DE CORTES, quedan redactados como a
continuación se expresa:
"Artículo primero.- Las Cortes son el
órgano superior de participación del pueblo español en las tareas
del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y
aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde
al Jefe del Estado."
"Artículo
segundo.- I. Las Cortes se componen de los Procuradores
comprendidos en los apartados siguientes:
a) Los
miembros del Gobierno.
b) Los
Consejeros Nacionales.
c) El
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Consejo de
Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal
de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento
cincuenta representantes de la Organización Sindical.
e) Un
representante de los Municipios de cada Provincia elegido por sus
Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada uno de los
Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y
Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus
miembros; un representante por cada Diputación Provincial y
Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones
respectivas entre sus miembros, y los representantes de las
Corporaciones locales de los territorios no constituidos en
provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos
representantes de la Familia por cada provincia, elegidos por
quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por
las mujeres casadas, en la forma que se establezcan por Ley.
g) Los
Rectores de las Universidades.
h) El
Presidente del Instituto de España y dos representantes elegidos
entre los miembros de las Reales Academias que lo componen; el
Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dos
representantes del mismo elegidos por sus miembros.
i) El
Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de
las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos
representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes de
los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de los
siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos,
de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en
Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y
Físico-Químicas, de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de
Registradores de la Propiedad, de Veterinarios y de los demás
Colegios profesionales de título académico superior que en lo
sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los
respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras
Oficiales de Comercio; uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y
otro en representación de las Asociaciones de Inquilinos, elegidos
por sus Juntas u órganos representativos.
Todos los
elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos
Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los elijan.
La
composición y distribución de los Procuradores comprendidos en este
apartado podrá ser variada por ley, sin que su número total sea
superior a treinta.
j) Aquellas
personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o
administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe
el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no
superior a veinticinco.
II. Todos
los Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben
servir a la Nación y al bien común y no estar ligados por mandato
imperativo alguno."
"Artículo
sexto.- Los Procuradores en Cortes que lo fueren por razón del
cargo que desempeñan, perderán aquella condición al cesar en éste.
Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación del
mismo. Los demás Procuradores lo serán por cuatro años, siendo
susceptibles de reelección; pero si durante estos cuatro años un
representante de Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesase como
elemento constitutivo de los mismos, cesará también en su cargo de
Procurador."
"Artículo
séptimo.- I. El Presidente de las Cortes será designado por el
Jefe del Estado entre los Procuradores en Cortes que figuren en una
terna que le someterá el Consejo del Reino en el plazo máximo de
diez días desde que se produzca la vacante. Su nombramiento será
refrendado por el Presidente en funciones del Consejo del Reino.
II. Su
mandato será de seis años, manteniendo durante este plazo su
condición de Procurador en Cortes. El cargo de Presidente de las
Cortes tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.
III. El
Presidente de las Cortes cesará en su cargo:
a) Por
expirar el término de su mandato.
b) A
petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del
Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del Presidente
de las Cortes.
c) Por
decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en
reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por
incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas
por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo
Vicepresidente, previa propuesta razonada de la Comisión Permanente,
con análoga presidencia, o del Gobierno.
IV. Vacante
la presidencia de las Cortes, se hará cargo de ella el primer
Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente hasta que se
designe nuevo Presidente dentro del plazo de diez días.
V. Los dos
Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de las Cortes serán
elegidos, en cada legislatura y entre sus Procuradores, por el Pleno
de las Cortes."
"Artículo
octavo.- Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las
Comisiones las fija y nombra el Presidente de las Cortes, a
propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno. El
presidente fija, de acuerdo con el Gobierno, el orden del día, tanto
del Pleno como de las Comisiones."
"Artículo
doce.- I. Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes
todas las disposiciones que no estén comprendidas en el artículo
diez y que deban revestir forma le ley, bien porque así se
establezca en alguna posterior a la presente o bien porque se
dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el
Presidente de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un
Consejero perteneciente a la Comisión Permanente del Consejo
Nacional, un Procurador en Cortes con título de Letrado, el
Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de
Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del
Gobierno o de la Comisión Permanente de las Cortes.
II. Si
alguna Comisión de las Cortes plantease, con ocasión del estudio de
un proyecto, proposición de ley o moción independiente, alguna
cuestión que no fuere de la competencia de las Cortes, el Presidente
de éstas, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, podrá
requerir el dictamen de la Comisión a que se refiere el párrafo
anterior. En caso de que el dictamen estimara no ser la cuestión de
la competencia de las Cortes, el asunto será retirado del orden del
día de la Comisión."
"Artículo
trece.- Por razones de urgencia, el Gobierno podrá proponer al
Jefe del Estado la sanción de decretos-leyes para regular materias
enunciadas en los artículos diez y doce. La urgencia será apreciada
por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que se refiere el
artículo anterior, la cual podrá llamar la atención de la Comisión
Permanente si advirtiera materia de contrafuero. Acto continuo de la
promulgación de un decreto-ley se dará cuenta de él a las Cortes."
"Artículo
catorce.- I. La ratificación de tratados o convenios
internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad
territorial española, serán objeto de ley aprobada por el Pleno de
las Cortes.
II. Las
Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la
ratificación de los demás tratados que afecten a materias cuya
regulación sea de su competencia, conforme a los artículos diez y
doce."
"Artículo
diceiséis.- El Presidente de las Cortes someterá al Jefe del
Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las mismas, que
deberán ser promulgadas en el plazo de un mes desde su recepción por
el Jefe del Estado."
"Artículo
diecisiete.- El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y
previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una
ley a las Cortes para nueva deliberación."
B. Queda derogada la Disposición adicional segunda de
la LEY DE CORTES.
Cuarta.
Los artículos tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno,
once y quince de la LEY DE SUCESIÓN, quedan redactados en la siguiente
forma:
"Artículo tercero.- Vacante la Jefatura
del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido
por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y
antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su
defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los
Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus
respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las
Cortes, y para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia,
por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su
Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del
Reino."
"Artículo
cuarto.- I. Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre
los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en
los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva
competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto
por los siguientes miembros:
- El
Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean
Procuradores en Cortes.
- El
Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y
de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por
este mismo orden.
- El
General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo
de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
- El
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
- El
Presidente del Consejo de Estado.
- El
Presidente del Instituto de España.
- Dos
Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes
grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de Consejeros Nacionales.
b) El de la Organización Sindical.
c) El de Administración Local, y
d) El de representación Familiar.
- Un
Consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos
de Procuradores en Cortes:
a) El de Rectores de Universidades.
b) El de los Colegios profesionales.
II. El
cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que
hubiese sido elegido o designado.
III. El
Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre
sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los
Consejeros miembros del Consejo de Regencia.
IV. En los
casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia
de las Cortes y, en este último caso, hasta que se provea esta
Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.
V. Los
acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del
Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros
presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno
de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes
fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate
decidirá el voto del Presidente."
"Artículo
quinto.- El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por
el Consejo del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de
carácter fundamental establezca este requisito."
"Artículo
octavo.- I. Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del
Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de
Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el nombramiento de
alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso
conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a
los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos
en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los
presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona
de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la
presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria,
deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no
fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular,
con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta en favor
de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones
legales.
II. Cuando,
a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que
posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen sido
aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas
condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio,
capacidad y posibles asistencias de la Nación, deba ocupar este
cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a
la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada
uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese
aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán
efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas
hasta obtener la aceptación de las Cortes.
III. En los
supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no
alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se
procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta
última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres
quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría
absoluta.
IV. El
Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho
días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el voto
favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo
quince, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud,
y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
V. En tanto
no se cumplan las previsiones establecidas en el artículo once de
esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura del Estado se
procederá a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en
el presente artículo."
"Artículo
noveno.- Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente
se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta
años, profesar la religión católica, poseer las cualidades
necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes
fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan el
Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor
después de cumplir la edad de treinta años."
"Artículo
once.- I. Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden
regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con
preferencia de la línea anterior a las posteriores; en la misma
línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del
varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso,
transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de
la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las
excepciones y requisitos preceptuados en los artículos anteriores.
II. En el
caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido en
el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el
momento de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un
Regente designado de acuerdo con el artículo octavo de esta Ley,
hasta que aquél cumpla la edad legal.
III. La
misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la
forma prevista en el artículo catorce de esta Ley, las Cortes
declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no hubiera
cumplido los treinta años.
IV. En los
supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en
cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado."
"Artículo
quince.- I. Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que
esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos
tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por
lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II. Sin
embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos sexto y
octavo de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la
mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a
tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo
bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo
menos, a la mayoría absoluta."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
I. Cuando se cumplan las previsiones de la Ley de
Sucesión, la persona llamada a ejercer la Jefatura del Estado, a título
de Rey o de Regente, asumirá las funciones y deberes señalados al Jefe
del Estado en la presente Ley.
II. Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por
las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y de
ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, así como las
prerrogativas que le otorgan los artículos sexto y trece de la Ley de
Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el
supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
III. La Jefatura Nacional del Movimiento corresponde
con carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de España. Al
cumplirse las previsiones sucesorias, pasará al Jefe del Estado y, por
delegación de éste, al Presidente del Gobierno.
Segunda
Al constituirse la próxima legislatura de las Cortes
entrarán en vigor las modificaciones introducidas por la disposición
adicional tercera del texto originario de la presente Ley en los
artículos segundo, sexto y párrafo cinco del séptimo de la Ley de
Cortes, y seguidamente las operadas en el Consejo del Reino según la
nueva redacción del artículo cuarto de la Ley de Sucesión en la Jefatura
del Estado establecida en la disposición adicional cuarta.
Tercera
Con las salvedades previstas en la precedente
disposición transitoria, la presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su promulgación.
Cuarta
En el plazo de cuatro meses a contar desde la
promulgación de la presente Ley, se publicarán los textos refundidos de
las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las modificaciones a
que se hace referencia en las disposiciones adicionales de la presente
Ley, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de
Ministros.
Quinta
El Gobierno, en el plazo más breve posible, presentará
a las Cortes los proyectos de ley y dictará las disposiciones
conducentes a la debida ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
A partir de las fechas de entrada en vigor de esta Ley,
quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
la misma.
Segunda
La presente Ley tiene el carácter de Ley fundamental
definido en el artículo diez de la Ley de Sucesión en la Jefatura del
Estado.
Dado en El Pardo a diez de enero de mil novecientos
sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
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Rincón Literario
"De las tres constituciones que hemos reconocido como
buenas, la mejor debe ser necesariamente la que tenga
mejores jefes. Tal es el Estado, en que se encuentra por
fortuna una gran superioridad de virtud, ya pertenezca a un
solo individuo con exclusión de los demás, ya a una raza
entera, ya a la multitud, y en el que los unos sepan
obedecer tan bien como los otros mandar, movidos siempre por
un fin noble. Se ha demostrado precedentemente, que en el
gobierno perfecto la virtud privada era idéntica a la virtud
política; siendo no menos evidente que con los mismos medios
y las mismas virtudes, que constituyen al hombre de bien, se
puede constituir igualmente un Estado, aristocrático o
monárquico; de donde se sigue que la educación y las
costumbres, que forman al hombre virtuoso, son sobre poco
más o menos las mismas que forman al ciudadano de una
república o al jefe de un reinado."
(Aristóteles,
Política, libro tercero, capítulo XII. Del gobierno
perfecto o de la aristocracia Traductor: Patricio de
Azcárate) |
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