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Siguiendo la línea del Movimiento Nacional, las
Cortes
que ahora se crean, tanto por su nombre cuanto por su composición y
atribuciones, vendrán a reanudar gloriosas tradiciones españolas.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo primero.-
Las Cortes son el órgano superior de
participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión
principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin
perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.
Artículo segundo.-
I. Las Cortes se componen de Procuradores natos y
electivos, a saber:
a) Los
Ministros.
b) Los
Consejeros Nacionales de Falange Española Tradicionalista y de las J. O.
N. S.
c) El
Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo de Justicia y
el del Consejo Supremo de Justicia Militar.
d) Los
representantes de los Sindicatos Nacionales, en número no superior a la
tercera parte del total de los Procuradores.
e) Los Alcaldes
de las cincuenta capitales de provincia, los de Ceuta y Melilla y un
representante por los demás Municipios de cada provincia designado a
través de la Diputación respectiva.
f) Los Rectores
de las Universidades.
g) El
Presidente del Instituto de España, los Presidentes de las Reales
Academias que lo componen y el Canciller de la Hispanidad.
h) El
Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles.
Dos
representantes de los Colegios de Abogados. Un representante de los
Colegios de Médicos. Un representante de los Colegios de Farmacéuticos.
Un representante de los Colegios de Veterinarios. Un representante de
los Colegios de Arquitectos. Serán elegidos por los Decanos y
Presidentes de los respectivos Colegios Oficiales.
i) Aquellas
personas que por su jerarquía eclesiástica, militar, administrativa o
social, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del
Estado, en número no superior a cincuenta.
Artículo tercero.-
Para ser
Procuradores en Cortes se requiere:
Primero.
Ser español y mayor de edad.
Segundo.
Estar en el pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación
política.
Artículo cuarto.-
Los Procuradores en Cortes acreditarán ante el
Presidente de las mismas la elección, designación o cargo que les dé
derecho a tal investidura. El Presidente de las
Cortes les tomará
juramento, dará posesión y expedirá los títulos correspondientes.
Artículo quinto.-
Los Procuradores en Cortes no podrán ser detenidos sin
previa autorización de su Presidente, salvo en caso de flagrante delito.
La detención, en este caso, será comunicada al Presidente de las
Cortes. |
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Artículo séptimo.-
El Presidente, los dos Vicepresidentes y los cuatro
Secretarios de las Cortes se nombrarán por Decreto del Jefe del Estado.
Artículo octavo.-
Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las
Comisiones las fija y nombra el Presidente de las
Cortes, de acuerdo con
el Gobierno. Igualmente fija, de acuerdo con él, el orden del día, tanto
del Pleno como de las Comisiones.
Artículo noveno.-
Las Cortes se reúnen en Pleno para el examen de las
leyes que requieran esta competencia y, además, siempre que sean
convocadas por el Presidente, de acuerdo con el Gobierno.
Artículo décimo.-
Las Cortes conocerán, en Pleno, de los actos o leyes
que tengan por objeto alguna de las materias siguientes:
a) Los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado.
b) Las grandes
operaciones de carácter económico y financiero.
c) El
establecimiento o reforma del régimen tributario.
d) La
ordenación bancaria y monetaria.
e) La
intervención económica de los Sindicatos y cuantas medidas legislativas
afecten, en grado trascendental, a la Economía de la Nación.
f) Leyes
básicas de regulación de la adquisición y pérdida de nacionalidad
española y de los deberes y derechos de los españoles.
g) La
ordenación político-jurídica de las instituciones del Estado.
h) Las bases
del régimen local.
i) Las bases
del Derecho Civil, Mercantil, Social, Penal y Procesal.
j) Las bases de
la Organización judicial y de la Administración pública.
k) Las bases
para la ordenación agraria, mercantil e industrial.
l) Los Planes
nacionales de enseñanza.
m) Las demás
Leyes que el Gobierno, por sí o a propuesta de la Comisión
correspondiente, decida someter al Pleno de las
Cortes.
Igualmente el Gobierno podrá someter al Pleno materias
o acuerdos que no tengan carácter de Ley.
Artículo undécimo.-
Los proyectos de Ley que hayan de someterse al Pleno
pasarán previamente a informe y propuesta de las Comisiones
correspondientes.
Artículo duodécimo.-
Son de la competencia de las Comisiones de las
Cortes
todas las demás disposiciones que no estén comprendidas en el artículo
décimo y que deban revestir forma le Ley, bien porque así se establezca
en alguna posterior a la presente, o bien porque se dictamine en dicho
sentido por una Comisión compuesta por el Presidente de las
Cortes, un
Ministro designado por el Gobierno, un miembro de la Junta Política, un
Procurador en Cortes con título de Letrado, el Presidente del Consejo de
Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisión emitirá
dictamen a requerimiento del Gobierno, por propia iniciativa de éste o a
petición del Presidente de las Cortes.
Artículo décimotercero.-
En caso de guerra o por razones de urgencia, el
Gobierno podrá regular, mediante Decreto-Ley, las materias enunciadas en
los artículos diez y doce. Acto continuo de la promulgación del
Decreto-Ley se dará cuenta del mismo a las Cortes para su estudio y
elevación a Ley con las propuestas de modificación que, en su caso, se
estimen necesarias.
Artículo décimocuarto.-
Las Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos,
serán oídas para la ratificación de aquellos Tratados que afecten a
materias cuya regulación sea de su competencia, conforme a los artículos
anteriores.
Artículo décimoquinto.-
Además del examen y elevación al Pleno del proyecto de
Ley del Gobierno, las Comisiones legislativas podrán someter
proposiciones de Ley al Presidente de las Cortes, a quien corresponde,
de acuerdo con el Gobierno, su inclusión en el orden del día.
Las Comisiones legislativas podrán recibir del
Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios,
practicar informaciones, formular peticiones o propuestas. Podrán
constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de
las legislativas.
Artículo décimosexto.-
El Presidente de las Cortes remitirá el proyecto Ley,
elaborado por las mismas, al Gobierno para ser sometido a la aprobación
del Jefe del Estado.
Artículo décimoséptimo.-
El Jefe del Estado podrá devolver las Leyes a las
Cortes para nuevo estudio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, redactarán su
reglamento.
Segunda.-
Las convocatorias para la elección de los miembros que
requieran este procedimiento, se harán en la primera quincena de
octubre.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a
diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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Rincón Literario
"Es un gran problema el saber a quién corresponde la
soberanía en el Estado. No puede menos de pertenecer o a la
multitud, o a los ricos, o a los hombres de bien, o a un
solo individuo que sea superior por sus talentos, o a un
tirano. Pero, al parecer, por todos lados hay dificultades.
¡Qué!, ¿los pobres, porque están en mayoría, podrán
repartirse los bienes de los ricos; y esto no será una
injusticia, porque el soberano de derecho propio haya
decidido que no lo es? ¡Horrible iniquidad! Y cuando todo se
haya repartido, si una segunda mayoría se reparte de nuevo
los bienes de la minoría, el Estado evidentemente perecerá.
Pero la virtud no destruye aquello en que reside; la
justicia no es una ponzoña para el Estado. Este pretendido
derecho no puede ser ciertamente otra cosa que una patente
injusticia.
Por el mismo principio, todo lo que haga el
tirano será necesariamente justo; empleará la violencia,
porque será más fuerte, del mismo modo que los pobres lo
eran respecto de los ricos. ¿Pertenecerá el poder de derecho
a la minoría o a los ricos? Pero si se conducen como los
pobres y como el tirano, si roban a la multitud y la
despojan, ¿esta expoliación será justa? Entonces también se
tendrá por justo lo que hacen los primeros.
Como se ve, no resulta de todos lados otra cosa
que crímenes e iniquidades.
¿Debe ponerse la soberanía absoluta para la resolución
de todos los negocios en manos de los ciudadanos
distinguidos? Entonces vendría a envilecerse a todas las
demás clases, que quedan excluidas de las funciones
públicas; el desempeño de éstas es un verdadero honor, y la
perpetuidad en el poder de algunos ciudadanos rebaja
necesariamente a los demás. ¿Será mejor dar el poder a un
hombre solo, a un hombre superior? Pero esto es exagerar el
principio oligárquico, y dejar excluida de las magistraturas
una mayoría más considerable aún. Además se cometería una
falta grave si se sustituyera la soberanía de la ley con la
soberanía de un individuo, siempre sometido a las mil
pasiones que agitan a toda alma humana. Pero se dirá: que
sea la ley la soberana. Ya sea oligárquica, ya democrática,
¿se habrán salvado mejor todos los escollos? De ninguna
manera. Los mismos peligros que acabamos de señalar,
subsistirán siempre."
(Aristóteles,
Política, libro tercero, capítulo VI. De la
soberanía. Traductor: Patricio de Azcárate) |
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