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CAPÍTULO SEGUNDO - Familia, economía y cultura
Artículo 43.
La familia está bajo la salvaguardia especial del
Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos
sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera
de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos
deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del
matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la
paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la
legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil
de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y
ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la
"Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44.
Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño,
está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al
sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la
Constitución y a
las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto
de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los
votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser
socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten
al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la
necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y
coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la
racionalización de la producción y los intereses de la economía
nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de
bienes.
Artículo 45.
Toda la riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará
bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y
enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas
para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza
artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su
perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su
belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46.
El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación
social, y gozará de la protección de las leyes.
La
República asegurará a todo trabajador las
condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social
regulará los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso,
vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y
especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el
salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las
condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de
cooperación, la relación económicojurídica de los factores que integran
la producción; la participación de los obreros en la dirección, la
administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a
la defensa de los trabajadores.
Artículo 47.
La República protegerá al campesino y a este fin
legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar
inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola,
indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y
consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas
de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de
comunicación. La República protegerá en términos equivalentes a los
pescadores.
Artículo 48.
El servicio de la cultura es atribución esencial del
Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el
sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza
oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda
reconocida y garantizada.
La
República legislará en el sentido de facilitar a los
españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de
enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud
y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su
actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a
inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus
propios establecimientos.
Artículo 49.
La expedición de títulos académicos y profesionales
corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y
requisitos necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los
certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las
regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad
escolar para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad, el
contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá
autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50.
Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en
sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan
en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y
ésta se usará también como instrumento de enseñanza en todos los centros
de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El
Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos
los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el
territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de
España
estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el
extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV - Las Cortes
Artículo 51.
La potestad legislativa reside en el pueblo, que la
ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52.
El Congreso de los Diputados se compone de los
representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto.
Artículo 53.
Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de
la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de
estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la
Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a
partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al
terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días, a
lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes,
habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a
los treinta días, como máximo, después de la elección. Los Diputados
serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54.
La ley determinará los casos de incompatibilidad de los
Diputados, así como su retribución.
Artículo 55.
Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones
que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56.
Los Diputados sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara
o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto
de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso,
exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que
la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar
acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará
sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la
Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la
Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según
los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo
procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado
objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán
revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una
de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57.
El Congreso de los Diputados tendrá facultad para
resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros
electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58.
Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el
primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y
funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer periodo y dos
en el segundo.
Artículo 59.
Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y
recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en
que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de
convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60.
El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la
iniciativa de las leyes.
Artículo 61.
El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste
legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias
reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general,
y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia
concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los
decretos, así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las bases
establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma,
aumento alguno de gastos.
Artículo 62.
El Congreso designará de su seno una Diputación
Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de
las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del
Congreso y entenderá:
1. De los casos
de suspensión de garantías constitucionales previstos en el art. 42.
2. De los casos
a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativos a los
decretos-leyes.
3. De lo
concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
4. De las demás
materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63.
El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz
en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean
por ella requeridos.
Artículo 64.
El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el
Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma
motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en
posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los
Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de
su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el
Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría
absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier
otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65.
Todos los Convenios internacionales ratificados por
España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter
de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la
legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se
disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte
a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo
breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios
para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con
dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme
al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada
por las Cortes.
Artículo 66.
El pueblo podrá atraer a su decisión mediante
"referéndum" las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que
lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la
Constitución, las
leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios
internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos
regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de
iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que
lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las
garantías del "referéndum" y de la iniciativa popular.
TÍTULO V - Presidencia de la República
Artículo 67.
El Presidente de la
República es el jefe del Estado y
personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no
podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68.
El Presidente de la
República será elegido
conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual al de
Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que
determine la ley. Al Tribunal de garantías Constitucionales corresponde
el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69.
Sólo serán elegibles para la Presidencia de la
República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se
hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70.
No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para
candidatos:
a) Los
militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez
años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los
eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos
profesos.
c) Los miembros
de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual
fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71.
El mandato del Presidente de la
República durará seis
años.
El Presidente de la
República no podrá ser reelegido
hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72.
El Presidente de la República
prometerá ante las
Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República
y a la
Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo
periodo presidencial.
Artículo 73.
La elección de nuevo Presidente de la
República se
celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74.
En caso de impedimento temporal o ausencia del
Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones el de las
Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del
Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las
funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en
tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo
improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo 68,
y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente
de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus
poderes.
Artículo 75.
El Presidente de la República
nombrará y separará
libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los
Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las
Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76.
Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la
guerra, conforme a los requisitos del artículo siguiente, y firmar la
paz.
b) Conferir los
empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de
acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar
con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente,
previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los
proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a
alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las
medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de
la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar,
firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre
cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio
nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los
que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para
los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para
su ejecución medidas de orden legislativa, sólo obligarán a la Nación si
han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización
internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un
año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a
partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de
la República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su
registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y Convenios internacionales
ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad
de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a
los efectos que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas
secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77.
El Presidente de la
República no podrá firmar
declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el
Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos
medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos
judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios
internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de
las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por
Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en
todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de
la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la
declaración de guerra.
Artículo 78.
El Presidente de la República
no podrá cursar el aviso
de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo
con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa
autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por
mayoría absoluta.
Artículo 79.
El Presidente de la República, a propuesta del
Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios
para la ejecución de las leyes.
Artículo 80.
Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente,
a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de
los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto
sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos
excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la
defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán sólo carácter
provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el
Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81.
El Presidente de la
República podrá convocar el
Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en
cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince días
en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art.
58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces
como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a
las siguientes condiciones:
a) Por decreto
motivado.
b) Acompañando
al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para
el plazo máximo de sesenta días. En el caso de segunda disolución, el
primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la
necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto
desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la
destitución del Presidente.
Artículo 82.
El Presidente podrá ser destituido antes de que expire
su mandato. La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las
tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde
este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de
compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente. Los
compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta
sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará
disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el
nuevo Presidente.
Artículo 83.
El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el
Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que
la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras
partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a
su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el
Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta
a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de
dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84.
Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y
mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará
responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del
Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y
civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85.
El Presidente de la
República es criminalmente
responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones
constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de
la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente
de la República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal
resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará,
desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa
seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará
disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el
procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de
la República.
TÍTULO VI - Gobierno
Artículo 86.
El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen
el Gobierno.
Artículo 87.
El Presidente del Consejo de Ministros dirige y
representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas
incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la
República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión
de los servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos
ministeriales.
Artículo 88.
El Presidente de la República, a propuesta del
Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89.
Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que
determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán
desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en
la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90.
Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente,
elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar
decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los
asuntos de interés público.
Artículo 91.
Los miembros del Consejo responden ante el Congreso
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su
propia gestión ministerial.
Artículo 92.
El Presidente del Consejo y los Ministros son, también,
individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por
las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93.
Una ley especial regulará la creación y el
funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la
Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo
supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya
composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha
ley.
TÍTULO VII - Justicia
Artículo 94.
La justicia se administra en nombre del Estado.
La
República asegurará a los litigantes económicamente
necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo están
sometidos a la ley.
Artículo 95.
La Administración de justicia comprenderá todas las
jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los
delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos
los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las
personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con
arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto
civiles como militares.
Artículo 96.
El presidente del Tribunal Supremo será designado por
el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma
que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo
requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para
los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Artículo 97.
El presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de
sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y
proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia, leyes de
reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al
Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos
que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los
ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente
del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República
estarán
agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión
Parlamentaria de justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98.
Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados,
separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus
puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías
necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99.
La responsabilidad civil y criminal en que puedan
incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo
con intervención de un jurado especial, cuya designación, capacidad e
independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil y
criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la
carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los
magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la
República será
exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100.
Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley
que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se
dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101.
La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los
actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de
su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma
constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102.
Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el
Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo
otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de
la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el
Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a
propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103.
El pueblo participará en la Administración de Justicia
mediante la institución del jurado, cuya organización y funcionamiento
serán objeto de una ley especial.
Artículo 104.
El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento
de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas
garantías de independencia que la Administración de justicia. |