Constitución
Título Preliminar
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los
poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce
y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones
que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las
respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una
de las rojas.
2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de
España
en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio
de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad
son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial
y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar
conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Título I - De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la
paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las materias ratificados por
España.
Capítulo Primero - De los españoles y los
extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de
acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una
particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no
reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse
los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los
tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos
en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de
una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los
actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países
y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en
España.
Capítulo Segundo - Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Sección 1.ª - De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que
puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por
la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en
la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los
términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse
en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en
caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de
España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los
medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier
ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a
la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y
otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de este derecho no necesitará de autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del
orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de
la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de
este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por
el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a
los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al
acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración
civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de
enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a
los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres
para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de
creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en
el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos que la ley
establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los
requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que
la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o
exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará
las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un
sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la
ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
Sección 2.ª - De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a
España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará,
con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer,
en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de
interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los
casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos
públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de
acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general,
con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y
4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
deberán ser democráticos.
Artículo 37
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la
fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este
derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la
defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la
economía general y, en su caso, de la planificación.
Capítulo Tercero - De los principios rectores de la
política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y
jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiacion, y de
las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la
investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en los que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el
progreso social y económico y para una distribución de la renta regional
y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno
empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice
la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e
higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas
y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social
para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en
caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán
libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y
orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación
física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a
la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida
y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su
caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su
régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra
este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y
establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,
regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general
para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y
los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este
Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos
durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas
en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la
ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley
regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean
propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Capítulo Cuarto - De las garantías de las
libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que
en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo
con lo previsto en el artículo 161, 1, a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo
segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en
su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva,
la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán
ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como
alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la
defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá
supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales.
Capítulo Quinto - De la suspensión de los derechos
y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado
2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde
la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de
forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado
control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17,
apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en
dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de
los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Título II - De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume
la más alta representación del Estado español en las relaciones
internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo,
salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan
Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La
sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en
el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de
más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el
hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de
Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de
la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los
intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las
Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y
sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho
que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley
orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en
su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la
Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría
de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a
ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si
fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista
en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la
mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta
será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o
cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en
nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre
mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor
sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo
cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar
la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y
de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o
Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos
en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir
los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con
arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos,
las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en
España están acreditados
ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con
la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y,
en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el
artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los
refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para
el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares
de su Casa.
Título III - De las Cortes Generales
Capítulo Primero - De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas
por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni
acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de
Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400
Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en
los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de
Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los
demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a
criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso
de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días
desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de
las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una
de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de
elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las
siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por
cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano
colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo
caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la
ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas
Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que
establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada
por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto
del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán
sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la
mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros
de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente
del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales
aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos
los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de
sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de
sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero
a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición
del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de
los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a
las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos
94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las
Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el
Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La
Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se
aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes
la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no
obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier
proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de
bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de
interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal
para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley
regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas,
siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El
Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las
Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un
mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de
la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo
73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de
acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido
disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes
de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la
constitución de
las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará
cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y
con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la
mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las
que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las
Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en
contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al
Reglamento.
Capítulo Segundo - De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas
en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley
ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del
propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de
la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando
si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se
incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de
control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para
oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá
dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto
si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de
dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el
reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del
Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del
Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo
de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo
caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá
dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los
someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos
de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en
éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de
los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al
Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El
proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por
mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición
del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por
mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar
el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las
Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las
distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
Capítulo Tercero - De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados
por los que se atribuya a una organización o institución internacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a
las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del
cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los
organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio
de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes
Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del
Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el
Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de
alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo
con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el
artículo 94.
Título IV - Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y
la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones
de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier
otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional
o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los
demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa
consulta con los representantes designados por los grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del
Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le
nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la
misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para
la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas
elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey,
a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los
casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del
Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la
seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser
planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del
Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y
coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a
la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad,
las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema
de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,
tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que
les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de
la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los
fines que la justifica.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una
ley orgánica regulará su composición y competencia.
Título V - De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el
Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes
de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus
Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los
miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras
y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta
clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados
la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor
de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política
del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima
parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia
del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco
días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo
podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de
sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su
dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de
Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará
su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará
Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la
disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será
decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en
trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la
anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de
sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al
efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El
decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos
de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del
Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el
ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder
de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El
Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en
período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia
de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no
modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus
agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
Título VI - Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas
de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los
supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por
éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso,
respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que
prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia
pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme
a la Ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el
estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán
un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de
Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del
mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos
que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años
de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda
España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a
otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante
éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos
propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta
del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la
forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine,
así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la
ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en
activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a
partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y
modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros
del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los
mismos.
Título VII - Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante
ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención
de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en
la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya
función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios
de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de
todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de
vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas
de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica
general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y
armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento
de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con
las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas
y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán
por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público
y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en
todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y
los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir tributos, de acuerdo con la
Constitución y las
leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales
del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,
incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación
de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del
Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda
Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la
Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de
gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de
emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector
público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones
por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General
del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al
Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción,
remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando
proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su
juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones
del Tribunal de Cuentas.
Título VIII - De la Organización Territorial del Estado
Capítulo Primero - Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por
el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o
sociales. |