TÍTULO III - DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 38.
Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a
saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades,
excepto en los casos previstos en la Constitución.
Art. 39.
El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El
Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.
Art. 40.
Los Senadores y Diputados representarán a toda la
Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.
Art. 41.
Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus
electores mandato alguno imperativo.
Sección primera. De la celebración y facultades de las
Cortes.
Art. 42.
Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey
convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los
Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez.
Art. 43.
Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses
cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su
constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1º. de
Febrero.
Art. 44.
Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare
la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el
gobierno del Estado.
Art. 45.
Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las
facultades siguientes:
1ª. Formar el respectivo Reglamento para su gobierno
interior.
2ª. Examinar la legalidad de las elecciones y la
aptitud legal de los individuos que lo compongan; y
3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante
las tres legislaturas.
El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del
Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos
en el Congreso.
Art. 46.
No podrá estar reunido uno de los Cuerpos
Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto el caso en que
el Senado se constituya en Tribunal.
Art. 47.
Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos,
ni en presencia del Rey.
Art. 48.
Las sesiones del Senado y las del Congreso serán
públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Art. 49.
Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes
sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.
Si no hubiera absoluta
conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus
relaciones.
Art. 50.
Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito
público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado;
y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita,
prevalecerá la resolución del Congreso.
Art. 51.
Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad
de votos.
Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos
Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los
individuos que tengan aprobadas sus actas.
Art. 52.
Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes
sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de
los Cuerpos Colegisladores.
Exceptuándose los Códigos o leyes que por su
mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en
este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.
Art. 53.
Ambos Cuerpos Colegisladores tienen derecho el censura,
y cada uno de sus individuos el de interpelación.
Art. 54.
La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada
uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 55.
No se podrán presentar en persona, individual ni
colectivamente, peticiones a las Cortes.
Tampoco podrán celebrarse,
cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los
alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 56.
Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados
ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del
respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados infraganti.
Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras
estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que
pertenezcan, tan luego como se reúna.
Cuando se hubiere dictado
sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso
a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a
efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el
procesado.
Art. 57.
Los Senadores y Diputados son inviolables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Art. 58.
Además de la potestad legislativa, corresponde a las
Cortes:
1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y
a la Regencia el juramento de guardar la Constitución
y las leyes.
2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que
ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
3º. Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del
Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros.
Y 5º. Nombrar y separar libremente los Ministros del
Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en
ningún Senador ni Diputado.
Art. 59.
El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la
Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo.
Exceptúase de
esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.
Sección segunda. Del Senado.
Art. 60.
Los Senadores se elegirán por provincias.
Al efecto,
cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de
compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban
componer su Ayuntamiento.
Los distritos municipales donde el número de
Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.
Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial
respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de estas
Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.
Art. 61.
Cualquiera que sea en adelante la división territorial,
nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo
prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de
provincias.
Art. 62.
Para ser elegido Senador se necesita:
1º. Ser español.
2º. Tener cuarenta años de edad.
3º. Gozar de todos los derechos civiles; y
4º. Reunir algunas de las siguientes condiciones:
- Ser o haber sido Presidente del Congreso.
- Diputado electo en tres elecciones generales, o una
vez para Cortes Constituyentes.
- Ministro de la Corona.
- Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales
Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del
Reino.
- Capitán general de Ejército o Almirante.
- Teniente general o Vicealmirante.
- Embajador.
- Consejero de Estado.
- Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del
Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal
de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años.
- Arzobispo u Obispo.
- Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos.
- Catedrático de término, con dos años de ejercicio.
- Presidente o Director de las Academias Española, de
la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales,
de Ciencias Morales y Políticas, y de Ciencias Médicas.
- Inspector general de los Cuerpos de ingenieros
civiles.
- Diputado provincial cuatro veces.
- Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.
Art. 63.
Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes
por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y
comercial, de cada provincia.
Art. 64.
El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a
la Ley Electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de
Diputados.
La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado.
Sección tercera. Del Congreso.
Art. 65.
El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por
cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley Electoral.
Art. 66.
Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de
edad, y gozar de todos los derechos civiles.
TÍTULO IV - DEL REY
Art. 67.
La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a
responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 68.
El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.
Art. 69.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el
Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo
exterior, conforme a la Constitución
y a las leyes.
Art. 70.
El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara
la guerra, y hace y ratifica la paz; dando después cuenta documentada a
las Cortes.
Art. 71.
Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender
las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso, las Cortes no
podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.
Art. 72.
En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos
Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria
de las Cortes para dentro de tres meses.
Art. 73.
Además de las facultades necesarias para la ejecución
de las leyes, corresponde al Rey:
1º. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se
pondrá su busto y nombre.
2º. Conferir los empleos civiles y militares con
arreglo a las leyes.
3º. Conceder en igual forma honores y distinciones.
4º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales
con las demás potencias.
5º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta
y cumplida justicia.
Y 6º. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las
leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.
Art. 74.
El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del
territorio español.
2º. Para incorporar cualquier otro territorio al
territorio español.
3º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva,
los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a una
Potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente
a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado
podrán derogar los públicos.
5º. Para conceder amnistías e indultos generales.
6º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo
contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a
suceder en la Corona, según la Constitución.
Y 7º. Para abdicar la Corona.
Art. 75.
Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos
para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos
que las mismas señalen.
Art. 76.
La dotación del Rey se fijará al principio de cada
reinado.
TÍTULO V - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA
REGENCIA DEL REINO
Art. 77.
La autoridad Real será hereditaria.
La sucesión en el
Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma
línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a
la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 78.
Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a
la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más
convenga a la Nación.
Art. 79.
Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y
hacer guardar la Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los
mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el
Trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe
de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.
Art. 80.
Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas
que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan
perder el derecho a la Corona.
Art. 81.
Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte
ninguna en el gobierno del Reino.
Art. 82.
El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años.
Art. 83.
Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su
autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare
la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las
Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o
cinco personas.
Art. 84.
Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será
gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por
la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el Consejo de Ministros.
Art. 85.
La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo
nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Durante la Regencia no
puede hacerse variación alguna en la Constitución.
Art. 86.
Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en
su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la
tutela en el padre, y, en su defecto, en la madre mientras permanezcan
viudos.
A falta de tutor testamentario o legítimo, le nombrarán las
Cortes.
En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de
nacimiento.
Las Cortes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas
facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la sucesión a la
Corona.
Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden
estar reunidos sino en el padre o la madre.
TÍTULO VI - DE LOS MINISTROS
Art. 87.
Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio
de su autoridad, será firmado por el Ministro a quien corresponda.
Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este
requisito.
Art. 88.
No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los
Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 89.
Los Ministros son responsables ante las Cortes de los
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Al Congreso
corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos.
Las leyes determinarán los
casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos
y el modo de proceder contra ellos.
Art. 90.
Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por
el Senado, ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
TÍTULO VII - DEL PODER JUDICIAL
Art. 91.
A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad
de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.
La justicia se
administra en nombre del Rey.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin
perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias
determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero
para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 92.
Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales,
provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.
Art. 93.
Se establecerá el juicio por jurados para todos los
delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.
La ley
determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo
de jurado.
Art. 94.
El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del
Consejo de Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El
ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey
podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y
del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior,
ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre
con audiencia del
Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos
establezca la referida ley.
Art. 95.
Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino
por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de
Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que
se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser
trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero
podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.
Art. 96.
Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán
posesión a los Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con
arreglo a la Constitución y a las leyes.
Art. 97.
Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta
del Consejo de Estado.
Art. 98.
Los Jueces son responsables personalmente de toda
infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de
responsabilidad judicial.
Todo español podrá entablar acción pública
contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el
ejercicio de su cargo.
TÍTULO VIII - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y
AYUNTAMIENTOS
Art. 99.
La organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
1º. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de
la provincia o del pueblo por las respectivas Corporaciones.
2º. Publicidad por las sesiones de unas y otras dentro
de los límites señalados por la ley.
3º. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos
importantes de las mismas,
4º. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes,
para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se
extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales
y permanentes.
Y 5º. Determinación de sus facultades en materia de
impuestos a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca
en oposición con el sistema tributario del Estado.
TÍTULO IX - DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA
PÚBLICA
Art. 100.
El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los
presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que
haya hecho en los del año anterior.
Cuando las Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los
presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días
siguientes a su reunión.
Art. 101.
El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los
presupuestos, el balance del último ejercicio, como arreglo a la ley.
Art. 102.
Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de
Presupuestos u otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en
la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.
Art. 103.
El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para
disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación. |