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Art. 4.
La Nación está obligada a conservar y proteger por
leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás
derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II. De los españoles.
Art. 5.
Son españoles:
Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados
en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las
Cortes carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad,
ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en
las Españas.
Art. 6.
El amor de la Patria es una de las principales
obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y
benéficos.
Art. 7.
Todo español está obligado a ser fiel a la
Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades
establecidas.
Art. 8.
También está obligado todo español, sin distinción
alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del
Estado.
Art. 9.
Está asimismo obligado todo español a defender la
Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
TÍTULO II. DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN
Y GOBIERNO Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES.
CAPÍTULO I. Del territorio de las Españas.
Art. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus
posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja,
Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada,
Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y
Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de
África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y
península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente,
provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la
parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con
las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la
América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile,
provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar
Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que
dependen de su gobierno.
Art. 11.
Se hará una división más conveniente del territorio
español por una ley constitucional, luego que las circunstancias
políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II. De la religión.
Art. 12.
La religión de la Nación española es y será
perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La
Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de
cualquiera otra.
CAPÍTULO III. Del Gobierno.
Art. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación,
puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar
de los individuos que la componen.
Art. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía
moderada hereditaria.
Art. 15.
La potestad de hacer las leyes reside en las
Cortes con
el Rey.
Art. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el
Rey.
Art. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles
y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV. De los ciudadanos españoles.
Art. 18.
Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas
traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están
avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Art. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de
los derechos de español, obtuviere de las Cortes
carta especial de
ciudadano.
Art. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las
Cortes esta
carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes
raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el
comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas
Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21.
Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los
extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los
dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del
Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en
un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión,
oficio o industria útil.
Art. 22.
A los españoles que por cualquier línea son habidos y
reputados por originarios del África, les queda abierta la puerta de la
virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las
Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios
calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo
matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y
avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna
profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Art. 23.
Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos
municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24.
La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero: Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes,
si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio
español sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o
moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales
públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y
escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de
ciudadano.
Art. 26.
Sólo por las causas señaladas en los dos artículos
precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no
por otras.
TÍTULO III. DE LAS CORTES.
CAPÍTULO I. Del modo de formarse las Cortes.
Art. 27.
Las Cortes son la reunión de todos los diputados que
representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se
dirá.
Art. 28.
La base para la representación Nacional es la misma en
ambos hemisferios.
Art. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales
que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de
aquellos que hayan obtenido en las Cortes
carta de ciudadano, como
también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios
europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y
siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el
correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar,
sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente
formados.
Art. 31.
Por cada setenta mil almas de la población, compuesta
como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Art. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias,
si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se
elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si
el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contar a con él.
Art. 33.
Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a
setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un
diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para
completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla
de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su
población.
CAPÍTULO II. Del nombramiento de diputados de
Cortes.
Art. 34.
Para la elección de los diputados de
Cortes se
celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
CAPÍTULO III. De las juntas electorales de
parroquia.
Art. 35.
Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de
todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la
parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos
seculares.
Art. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e
islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del
año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37.
En las provincias de ultramar se celebrarán el primer
domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de
las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente
las justicias.
Art. 38.
En las juntas de parroquia se nombrará por cada
doscientos vecinos un elector parroquial.
Art. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de
trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos
electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos,
se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40.
En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a
doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un
elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los
vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que
les correspondan.
Art. 41.
La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once
compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos
electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si
tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este
número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones
pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte
vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a
cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y
así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte
vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones
pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en
componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un
elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a lo
menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren
treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres
electores, o los que correspondan.
Art. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser
ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la
parroquia.
Art. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe
político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se
congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del
acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se
tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde,
otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.
Art. 47.
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas
consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose
juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con
su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo
por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las
circunstancias.
Art. 48.
Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron,
y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un
secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano
tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la
elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere deberá hacerse
justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la
acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren
cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este
juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los
presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma
junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se
ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los
compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de
personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la
mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y
éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás
actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder
el derecho de votar.
Art. 52.
Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y
secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los
nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por
haber reunido mayor número de votos.
Art. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar
separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí,
procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y
quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de
votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada
por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su
nombramiento.
Art. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por
motivo ni pretexto alguno.
Art. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará
con armas.
Art. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá
inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse
será nulo.
Art. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se
trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum,
llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y
el secretario.
CAPÍTULO IV. De las juntas de partido.
Art. 59.
Las juntas electorales de partido se compondrán de los
electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido,
a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la
capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60.
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e
Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre
del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61.
En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer
domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se
hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores que
haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes
reglas.
Art. 63.
El número de electores de partido será triple al de los
diputados que se han de elegir.
Art. 64.
Si el número de partidos de la provincia fuere mayor
que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para
el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin
embargo, un elector por cada partido.
Art. 65.
Si el número de partidos fue menor que el de los
electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más,
hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un
elector, le nombrar el partido de mayor población; si todavía faltase
otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así
sucesivamente.
Art. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y
33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos
diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno
de sus partidos.
Art. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas por
el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a
quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que
acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en
que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68.
En el día señalado se juntarán los electores de
parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta
abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de
entre los mismos electores.
Art. 69.
En seguida presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario
y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no
arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se
nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre
ellas.
Art. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se
leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado
reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de
alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y
acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin
recurso.
Art. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales
con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa
solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que
hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
Después de este acto religioso se restituirán a las
casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin
preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la
Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se
contiene en el artículo 49, y se observar a todo cuanto en él se
previene.
Art. 73.
Inmediatamente después se procederá al nombramiento del
elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por
escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la
persona que cada uno elige.
Art. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que
haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el
presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en
segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de
votos. En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano
que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco
años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del
eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que
componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los
mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su
nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada
por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde
se hará notoria la elección en los papeles públicos.
Art. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo
lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los
artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V. De las juntas electorales de provincia.
Art. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de
los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la
capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir
a las Cortes, como representantes de la Nación.
Art. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e
Islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior
a las Cortes.
Art. 80.
En las provincias de Ultramar se celebrarán en el
domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las
juntas de partido.
Art. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de
la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de
partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten
en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido
con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se
tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y
comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83.
Si a una provincia no le cupiere más que un diputado,
concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento;
distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida,
o formando partidos para este solo efecto.
Art. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta
Constitución que
tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las
actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por
los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el
secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si
están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores
serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se
nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el
siguiente día.
Art. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los
informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que
oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las
calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo
lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido con su
presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa
solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico
de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de
donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos,
sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se
contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se
previene.
Art. 88.
Se procederá en seguida por los electores, que se
hallen presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán
de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los
escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia
el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los
escrutadores serán los primeros que voten.
Art. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel
que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno
hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan
tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido
el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y
hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
Art. 90.
Después de la elección de diputados se procederá a la
de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada
provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a
alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados,
elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las
Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su
imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro
accidente se verifique después de la elección.
Art. 91.
Para ser diputado de Cortes
se requiere ser ciudadano
que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años, y
que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia
a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico
secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la
junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92.
Se requiere además, para ser elegido diputado de
Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes
propios.
Art. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta
que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado
ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta,
y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces
resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara
expresado.
Art. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la
provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá
la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su
naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95.
Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado,
y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos
diputados de Cortes.
Art. 96.
Tampoco podrá ser elegido diputado de
Cortes ningún
extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes
carta de ciudadano.
Art. 97.
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá
ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98.
El secretario extenderá el acta de las elecciones, que
con él firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99.
En seguida otorgarán todos los electores sin excusa
alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la
fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder
para presentarse en las Cortes.
Art. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad de ..... días del mes de ..... del año de
....., en las salas de ....., hallándose congregados los señores (aquí
se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que
forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el
infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose
procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía
española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con
todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como
constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente,
reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de
..... en el día de ..... del mes de ..... del presente año, habían hecho
el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta
provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por
diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como
resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia
les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para
cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que
con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación
española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al
bien general de ella en uso de las facultades que la
Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder
derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo
ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a
nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las
facultades que les son concedidas como electores nombrados para este
acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales
diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la
Constitución Política de la Monarquía española. Así lo expresaron y
otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N., que con los
señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."
Art. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán
inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a
la diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las
elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada
pueblo de la provincia.
Art. 102.
Para la indemnización de los diputados se les asistirá
por sus respectivas provincias con las dietas que las
Cortes en el
segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que
le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo
que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los
gastos de viaje de ida y vuelta.
Art. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia
todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción
de lo que previene el articulo 328.
CAPÍTULO VI. De la celebración de las Cortes.
Art. 104.
Se juntarán las Cortes
todos los años en la capital del
reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105.
Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro
lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la
capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos
terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106.
Las sesiones de las Cortes
en cada año durarán tres
meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Art. 107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por
otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si
las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras
partes de los diputados.
Art. 108.
Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos
años.
Art. 109.
Si la guerra o la ocupación de alguna parte del
territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a
tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán
suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas
provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les
corresponda.
Art. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino
mediante otra diputación.
Art. 111.
Al llegar los diputados a la capital se presentarán a
la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el
de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de
las mismas Cortes.
Art. 112.
En el año de la renovación de los diputados se
celebrará el día 15 de Febrero a puerta abierta la primera junta
preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación
permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma
diputación de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113.
En esta primera junta presentarán todos los diputados
sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de
cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y
otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114.
El día 20 del mismo Febrero se celebrará también a
puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos
comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo
tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115.
En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta
el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las
dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de
los diputados.
Art. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los
diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de Febrero,
y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y
forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la
legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117.
En todos los años el día 25 de Febrero se celebrará la
última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados,
poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente:
-
¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana,
sin admitir otra alguna en el reino? - R. Sí juro. -
¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la
Constitución política
de la Monarquía española, sancionada por las
Cortes generales y
extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? - R. Sí juro.
-
¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha
encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma
Nación? - R. Sí juro. -
Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos
diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un
presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se
tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación
permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y
dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al
Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han
elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las
Cortes, que se celebrará el día primero de Marzo.
Art. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará
esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121.
El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las
Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado,
sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas
formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122.
En la sala de las Cortes
entrará el Rey sin guardia, y
sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el
recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del
gobierno interior de las Cortes.
Art. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las
Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en
términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al
presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125.
En los casos en que los secretarios del Despacho hagan
a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las
discusiones cuando y del modo que las Cortes
determinen, y hablarán en
ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126.
Las sesiones de las Cortes
serán públicas, y sólo en
los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás
que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el
reglamento que se forme por estas Cortes
generales y extraordinarias,
sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente
hacer en él.
Art. 128.
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en
ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos
por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no
podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes
en el modo y forma
que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no
podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 129
Durante el tiempo de su diputación, contado para este
efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de
Cortes no
podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo
alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su
respectiva carrera.
Art. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su
diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener
para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea
también de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII. De las facultades de las Cortes.
Art. 131.
Las facultades de las Cortes
son:
Primera: Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en
caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la
Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera: Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en
orden a la sucesión a la corona.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la
Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el
Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza
ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que
establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los
oficios públicos.
Décima: Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y
de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz,
y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos
los ramos que los constituyen.
Duodécima: Fijar los gastos de la administración pública.
Decimatercia: Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
Decimacuarta: Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el
crédito de la Nación.
Decimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las
provincias.
Decimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los
caudales públicos.
Decimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Decimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración,
conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Decimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las
monedas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y
medidas.
Vigésima primera: Promover y fomentar toda especie de industria y remover
los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésima segunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en
toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del
Príncipe de Asturias.
Vigésima tercera: Aprobar los reglamentos generales para la Policía y
sanidad del reino.
Vigésima cuarta: Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésima quinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios
del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésima sexta: Por último pertenece a las
Cortes dar o negar su
consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene
en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VIII. De la formación de las leyes y de la
sanción real.
Art. 132.
Todo diputado tiene la facultad de proponer a las
Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las
razones en que se funde.
Art. 133.
Dos días a lo menos después de presentado y leído el
proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las
Cortes deliberarán si
se admite o no a discusión.
Art. 134.
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto
requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión,
se ejecutará así.
Art. 135.
Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión
el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la
discusión.
Art. 136.
Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta
el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137.
Las Cortes decidirán cuando la materia está
suficientemente discutida; y decidido que lo está , se resolverá si ha
lugar o no a la votación.
Art. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a
ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el
proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que se
hayan hecho en la discusión.
Art. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y
para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos
la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer
las Cortes.
Art. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en
cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la
votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en
forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos
originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados
inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su
mano: "Publíquese como ley."
Art. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente
firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo
una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta
prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción,
por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146.
Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las
Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse
cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las
Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del
mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del
siguiente.
Art. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo
propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al
Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos de los
artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto
en aquel año.
Art. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido,
y aprobado el mismo proyecto en las Cortes
del siguiente año, por el
mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la
dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.
Art. 150.
Si antes de que expire el término de treinta días en
que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las
Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho
primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término
pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en
efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán
estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un
proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el
mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma
diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos
diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el
mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los
tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres
diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para
los efectos indicados.
Art. 152.
Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto
dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado
por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá
por nuevo proyecto.
Art. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por
los mismos trámites que se establezcan.
CAPÍTULO IX. De la promulgación de las leyes.
Art. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso
al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155.
El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula
siguiente:
N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la
Constitución de la
Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes
han decretado, y Nos
sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto,
mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás
autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera
clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la
presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su
cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida
al secretario del Despacho respectivo.)
Art. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por
los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno
de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y
autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X. De la Diputación Permanente de Cortes.
Art. 157.
Antes de separarse las Cortes
nombrarán una diputación
que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete
individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las
de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa
y otro de Ultramar.
Art. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes
dos suplentes para
esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159.
La diputación permanente durará de unas
Cortes ordinarias a otras.
Art. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera: Velar sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes,
para dar cuenta a las próximas Cortes
de las infracciones que hayan
notado.
Segunda: Convocar a
Cortes extraordinarias en los casos prescritos por
la Constitución.
Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y
112.
Cuarta: Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en
lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o
imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia,
comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a
nueva elección.
CAPÍTULO XI. De las Cortes extraordinarias.
Art. 161.
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos
diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su
diputación.
Art. 162.
La diputación permanente de Cortes
las convocará con
señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero: Cuando vacare la corona.
Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el
gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada
en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime
convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere
el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la
diputación permanente de Cortes.
Art. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el
objeto para que han sido convocadas.
Art. 164.
Las sesiones de las Cortes
extraordinarias comenzarán y
se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165.
La celebración de las Cortes
extraordinarias no
estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166.
Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus
sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán
las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio
para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167.
La diputación permanente de Cortes
continuará en las
funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso
comprendido en el artículo precedente.
TÍTULO IV. DEL REY.
CAPÍTULO I. De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
Art. 168.
La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está
sujeta a responsabilidad.
Art. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside
exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la
Constitución y a las
leyes.
Art. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar
las leyes y promulgarías, le corresponden como principales las
facultades siguientes:
Primera: Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea
conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y
cumplidamente la justicia.
Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y
criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta: Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y
beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de
Estado.
Séptima: Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a
las leyes.
Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su
busto y su nombre.
Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de
los ramos de la administración pública.
Decimotercia: Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta: Hacer a las
Cortes las propuestas de leyes o de reformas,
que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la
forma prescrita.
Decimaquinta: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y
bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen
disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre
negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos
contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de
justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
Decimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y
del Despacho.
Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las
siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de
las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni
suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones
y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera
tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán
perseguidos como tales.
Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las
Cortes; y si lo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera: No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera
manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus
prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el
inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las
Cortes.
Cuarta: No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad,
villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio
español.
Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de
comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las
Cortes.
Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a
ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima: No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin
consentimiento de las Cortes.
Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente
contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera
objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni
corporación alguna.
Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni
corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella;
y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad
común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al
mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de
hombres buenos.
Undécima: No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni
imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la
orden, y el juez que la ejecute, ser a n responsables a la Nación, y
castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto
de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la
condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar
a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las
Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que
abdica la corona.
Art. 173.
El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor,
cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las
Cortes bajo la fórmula siguiente:
"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la
Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios
y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión
católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que
guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía
española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella;
que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino; que no
exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las
que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su
propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación,
y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de
ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que
contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en
mi defensa; y si no, me lo demande."
CAPITULO II. De la sucesión a la Corona.
Art. 174.
El reino de las Españas es indivisible, y sólo se
sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la
Constitución por el orden regular de primogenitura y representación
entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que
se expresarán.
Art. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean
hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren a las
hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o
de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o
grado posterior.
Art. 177.
El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de
morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a
los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de re
presentación.
Art. 178.
Mientras no se extingue la línea en que esté radicada
la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179.
El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de
Borbón, que actualmente reina.
Art. 180.
A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbón, sucederán
sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos
sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones como
hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la
preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181.
Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella
persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa
por que merezcan perder la corona.
Art. 182.
Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se
señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa
a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí
establecidas.
Art. 183.
Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya
recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las
Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.
Art. 184.
En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido
no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el
Gobierno.
CAPITULO III. De la menor edad del Rey, y de la
regencia.
Art. 185.
El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años
cumplidos.
Art. 186.
Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino
por una Regencia.
Art. 187.
Lo será igualmente cuando el Rey se halle
imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o
moral.
Art. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el
sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las
Cortes podrán
nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189.
En los casos en que vacare la corona, siendo el
Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las
Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia
provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos
diputados de la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos
por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del
consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga;
si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado
tercero en antigüedad.
Art. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina
madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación
permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios
que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados
sino interinamente.
Art. 192.
Reunidas las Cortes
extraordinarias, nombrarán una
Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los
extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos
que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario,
si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los
términos que estimen las Cortes.
Art. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la
fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán
fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará
las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes
para el ejercicio de
su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la
imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un
momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como
traidores.
Art. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre
del Rey.
Art. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto
hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será
tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será
nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor
deber a ser natural del reino.
Art. 199.
La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor
sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se
desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los
individuos de la Regencia.
CAPITULO IV. De la familia Real, y del
reconocimiento del Príncipe de Asturias.
Art. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de
Asturias.
Art. 202.
Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán
Infantes de las Españas.
Art. 203.
Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Españas
los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la
calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones
y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda
clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de
Cortes.
Art. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin
consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo
hecho excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino
por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que
vuelva, no lo verificase dentro del término que las
Cortes señalen.
Art. 208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus
hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer
matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser
excluidos del llamamiento a la corona.
Art. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de
todas las personas de la familia Real, se remitirá una copia auténtica a
las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se
custodie en su archivo.
Art. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las
Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior
de ellas.
Art. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras
Cortes que
se celebren después de su nacimiento.
Art. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce
años, prestará juramento ante las Cortes
bajo la fórmula siguiente:
"N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por
Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión
católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que
guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré
fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."
CAPITULO V. De la dotación de la familia real
Art. 213.
Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su
casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han
disfrutado sus predecesores, y las Cortes
señalarán los terrenos que
tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215.
Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento,
y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se
asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual
correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216.
A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las
Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta,
cesarán los alimentos anuales.
Art. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las
apañas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si
casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará
por una vez la cantidad que las Cortes
señalen.
Art. 218.
Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de
darse a la Reina viuda.
Art. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán
de la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su
familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las
Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería
nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey
nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que
por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI De los secretarios de Estado y del
despacho.
Art. 222.
Los secretarios del despacho serán siete, a saber:
El
secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la
Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.
El
secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.
El
secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho
de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del
despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de
secretarías del despacho la variación que la experiencia o las
circunstancias exijan.
Art. 223.
Para ser secretario del despacho se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los
extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las
Cortes se
señalarán a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el
secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún
tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de
este requisito.
Art. 226.
Los secretarios del despacho serán responsables a las
Cortes de las órdenes que autoricen contra la
Constitución o las leyes,
sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227.
Los secretarios del despacho formarán los presupuestos
anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban
hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se
hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los
secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las
Cortes que ha
lugar a la formación de causa.
Art. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del
despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos
los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el
mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230.
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los
secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII. Del Consejo de Estado.
Art. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta
individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos,
quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente, a
saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración
y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de
España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más
se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus
señalados servicios en alguno de los principales ramos de la
administración y gobierno del Estado. Las Cortes
no podrán proponer para
estas plazas a ningún individuo que sea diputado de
Cortes al tiempo de
hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo
menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233.
Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el
Rey a propuesta de las Cortes.
Art. 234.
Para la formación de este Consejo se dispondrá en las
Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción
indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de
componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de
su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de
Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres
personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que
le pareciere.
Art. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que
oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente
para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los
tratados.
Art. 237.
Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta
por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y
para la provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del
Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las
Cortes para su aprobación.
Art. 239.
Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin
causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia. |