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4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y
las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones
educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración
efectiva entre la familia y la escuela.
5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de
formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional y en las normas que la desarrollen.
6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la
participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas
superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el
Gobierno.
7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido
en este Título a las características de los centros que imparten
únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá
respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de
la comunidad educativa recogidos en el mismo.
Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los
centros públicos y privados concertados.
1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación de la
comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y
la evaluación de los centros.
2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a
través del Consejo Escolar.
3. Los profesores participarán también en la toma de decisiones
pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación
docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo
curso.
4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la
participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través
de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el
Consejo Escolar.
5. Los padres y los alumnos podrán participar también en el
funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las
Administraciones educativas favorecerán la información y la formación
dirigida a ellos.
6. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de
gobierno: Consejo Escolar y Claustro de profesores.
Artículo 120. Disposiciones generales.
1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de
gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos
recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y
ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las
normas de organización y funcionamiento del centro.
3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los
centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos
puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren,
una vez que sean convenientemente evaluados y valorados.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o
ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las
Administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se impongan
aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones
educativas.
5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de
organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o
profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.
Artículo 121. Proyecto educativo.
1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos
y las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de
los currículos establecidos por la Administración educativa que
corresponde fijar y aprobar al Claustro, así como el tratamiento
transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores
y otras enseñanzas.
2. Dicho proyecto, que deberá tener en cuenta las características del
entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la
diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de
convivencia, y deberá respetar el principio de no discriminación y de
inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios
y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el marco
general que permita a los centros públicos y privados concertados
elaborar sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con
objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad
educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas
contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de
modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que
atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.
4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la
coordinación entre los proyectos educativos de los centros de educación
primaria y los de educación secundaria obligatoria con objeto de que la
incorporación de los alumnos a la educación secundaria sea gradual y
positiva.
5. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o
tutores legales y el propio centro en los que se consignen las
actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a
desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado.
6. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en
todo caso deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo
titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo
115 de esta Ley.
Artículo 122. Recursos.
1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y
materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar
la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de
recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón
de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de
especial necesidad de la población que escolarizan.
3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos
complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos
que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites
que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de
las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de
alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus
gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas
establezcan.
Artículo 123. Proyecto de gestión de los centros públicos.
1. Los centros públicos que impartan enseñanzas reguladas por la
presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo
con la normativa establecida en la presente Ley así como en la que
determine cada Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación
de obras, servicios y suministros, de acuerdo con el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y con
los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio
de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará
sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas
establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de
justificación del gasto.
3. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros
públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación
profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de
acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Los centros públicos expresarán la ordenación y utilización de sus
recursos, tanto materiales como humanos, a través de la elaboración de
su proyecto de gestión, en los términos que regulen las Administraciones
educativas.
5. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos las competencias que determinen,
incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a los
directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del
centro.
Artículo 124. Normas de organización y funcionamiento.
1. Los centros docentes elaborarán sus normas de organización y
funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento
del plan de convivencia.
2. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el
marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de
organización y funcionamiento.
Artículo 125. Programación general anual.
Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una
programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la
organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el
currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y
aprobados.
Sección primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término
municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y
entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios del
centro.
g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo,
con voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de padres más representativa del centro, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones
por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación
profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo
Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales
o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir
del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante,
los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria
obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director.
Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo
Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número
total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos
de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho
unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de
educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas
profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o
centros de características singulares, la Administración educativa
competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de
los mismos.
8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que
tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo
Escolar un representante del personal de atención educativa
complementaria.
Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el
capítulo II del título V de la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin
perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación
con la planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro en los términos
que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de
los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de
sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la
revocación del nombramiento del director.
e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en
esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se
atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo
con lo establecido en el artículo 122.3.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con las Administraciones locales, con otros centros,
entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y
externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de
la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la
mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros
aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa.
Sección segunda. Claustro de profesores
Artículo 128. Composición.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los
profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de
planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los
aspectos educativos del centro.
2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la
totalidad de los profesores que presten servicio en el centro. |