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c) La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la
libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la
solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia,
así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
d) La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que
se desarrolla a lo largo de toda la vida.
e) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de
aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así
como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.
f) La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como
medio necesario para el logro de una formación personalizada, que
propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y
valores.
g) El esfuerzo individual y la motivación del alumnado.
h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores,
centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la
sociedad.
i) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones
organizativas y curriculares en el marco de las competencias y
responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades
Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.
j) La participación de la comunidad educativa en la organización,
gobierno y funcionamiento de los centros docentes.
k) La educación para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos, así como la no violencia en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
l) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el
fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
m) La consideración de la función docente como factor esencial de la
calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y
el apoyo a su tarea.
n) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación
y la innovación educativa.
ñ) La evaluación del conjunto del sistema educativo, tanto en su
programación y organización y en los procesos de enseñanza y
aprendizaje como en sus resultados.
o) La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la
definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.
p) La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas
con las corporaciones locales en la planificación e implementación
de la política educativa.
Artículo 2. Fines.
1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los
siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de
los alumnos. b) La educación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de
las personas con discapacidad.
c) La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad
dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la
prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
d) La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y
esfuerzo personal.
e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la
vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad
entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien
el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular
al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su
propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así
como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el
espíritu emprendedor.
g) La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad
lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un
elemento enriquecedor de la sociedad.
h) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de
conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y
artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el
ejercicio físico y el deporte.
i) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
j) La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y
cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
k) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la
participación activa en la vida económica, social y cultural, con
actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las
situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.
2. Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto
de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la
cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la
dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y
la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de
bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la
función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección
educativa y la evaluación.
Artículo 3. Las enseñanzas.
1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos
y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los
mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.
2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formación profesional.
f) Enseñanzas de idiomas.
g) Enseñanzas artísticas.
h) Enseñanzas deportivas.
i) Educación de personas adultas.
j) Enseñanza universitaria.
3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria
constituyen la educación básica.
4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria
y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación
secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de
grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de
grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.
5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la
formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas
de grado superior constituyen la educación superior.
6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas
tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.
7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.
8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán al
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Dicha adaptación
garantizará el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado
en el sistema educativo.
9. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan
asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una
oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y
atención educativa específica.
Artículo 4. La enseñanza básica.
1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta
Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas.
2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se
desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de
edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen
ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad,
cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice
una educación común para los alumnos, se adoptará la atención a la
diversidad como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo
requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares
pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo
de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de
adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades,
conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo
personal y profesional.
2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la
educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para
aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su
incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación
del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.
3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las
diferentes Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y
facilitarán la formación requerida para su adquisición.
4. Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas promover,
ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de
competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a
aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin
ninguna titulación.
5. El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones públicas
deben promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de
educación secundaria postobligatoria o equivalente.
6. Corresponde a las Administraciones públicas facilitar el acceso a la
información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje
permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
Artículo 6. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo
el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas
reguladas en la presente Ley.
2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de
los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los
objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación,
los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas
mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado
2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación.
3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55 por
ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que
tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para aquéllas que no la
tengan.
4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las
distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán
parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los
centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo
de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se
recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley.
5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley
serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en
las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación,
el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de este
artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos.
Artículo 7. Concertación de políticas educativas.
Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de
criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del
sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de
Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los
que se adopten.
Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.
1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales
coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias,
para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación
y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.
2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización
obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones
públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o
consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en
coordinación con la Administración educativa correspondiente.
3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación de
competencias de gestión de determinados servicios educativos en los
municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a
fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el
uso de los recursos.
Artículo 9. Programas de cooperación territorial.
1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin
de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las
competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y
aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de
las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la
solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensación de desigualdades.
2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a
cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones
educativas competentes.
Artículo 10. Difusión de información.
1. Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el
intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas
o de gestión de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora de
la calidad de la educación.
2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios
para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e
internacionales que corresponde efectuar al Estado, las cuales
contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del
sistema educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las
Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que
contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la
educación y la investigación educativa.
Artículo 11. Oferta y recursos educativos.
1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los
alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con
independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos
académicos establecidos en cada caso.
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