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3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y
recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades
educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el
apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que
dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de
normalización e inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la
escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o
tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los
procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar
las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el
adecuado asesoramiento individualizado, así como la información
necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las
Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las
especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así
como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a
este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de
los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los
criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los
centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán
las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para
facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del
profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro,
instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una
mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
Sección primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales,
aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de
toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas
derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Artículo 74. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y
asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de
flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere
necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de
educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo
se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el
marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros
ordinarios.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este
alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la
debida cualificación y en los términos que determinen las
Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por
cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir
de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la
orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la
modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que
sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la
escolarización en la educación infantil del alumnado que presente
necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su
adecuada escolarización en los centros de educación primaria y
secundaria obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que
el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su
escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias,
así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas
establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así
lo requieran.
Artículo 75. Integración social y laboral.
1. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del
alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir
los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones públicas
fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.
2. Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en
las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con
discapacidad.
Sección segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del
sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales,
con independencia de su edad.
Sección tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo
español
Artículo 78. Escolarización.
1. Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la
incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de
otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía
al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en
todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización
del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se
realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial
académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus
características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de
esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
Artículo 79. Programas específicos.
1. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar programas
específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas
o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su
integración en el curso correspondiente.
2. El desarrollo de estos programas será en todo caso simultáneo a la
escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al
nivel y evolución de su aprendizaje.
3. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora
tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento necesario
sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la
incorporación al sistema educativo español.
Artículo 80. Principios.
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio
del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán
acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos
y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y
proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.
2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del
sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de
factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de
otra índole.
3. Corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus
respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios de
educación compensatoria.
Artículo 81. Escolarización.
1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación
preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables
para la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos
los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial
para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles
posteriores.
2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas
singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las
cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.
3. En la educación primaria, las Administraciones educativas
garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio
municipio o zona de escolarización establecida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título,
las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y
privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios
para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales
dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria,
debido a sus condiciones sociales.
Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.
1. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter
particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y
sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades
específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior,
en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere
aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al
de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este
supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los
servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.
Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del
derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas
desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la
enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán en
cuenta además el rendimiento escolar de los alumnos.
2. El Estado establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un
sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas
las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de
las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.
3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las
modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se
refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas
que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de
incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean
precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y
ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de
las Comunidades Autónomas.
4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control
de las becas y ayudas concedidas, se establecerán los procedimientos
necesarios de información, coordinación y cooperación entre las
diferentes Administraciones educativas.
Artículo 84. Admisión de alumnos.
1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en
centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el
derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la
libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se
atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros
escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se
regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos
matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el
mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus
padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar,
atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las
familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en
alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter
excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este
artículo.
3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de
otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los
datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de
admisión del alumnado.
5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan
etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de
aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la
presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias
etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al
comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el
procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos
a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de
libre elección de centro.
7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que
impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o
bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil,
educación primaria o de educación secundaria obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros
privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que
dichas enseñanzas estén concertadas.
8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas
educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al
comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que
corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo
con lo establecido para los centros públicos.
9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado
concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los
derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo
establecido en el apartado 3 de este artículo.
10. La información de carácter tributario que se precisa para la
acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el
artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada directamente a la
Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se
establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la
disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.
11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se
pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que
aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el
apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o
certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el
certificado será sustituido por declaración responsable del interesado
de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa
del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra, suministren la información a la
Administración educativa.
Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas
postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios
establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente
académico de los alumnos.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos
de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no
existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente
académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del
mismo centro o de otro distinto.
3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de
música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad
para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación
secundaria que la Administración educativa determine. El mismo
tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de
alto rendimiento.
Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de admisión.
1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la
aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento
de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados
concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las
Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de
garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la
demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de
la comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los centros
toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas
funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de
alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las
Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas
comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la
Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de
los profesores y de los centros públicos y privados concertados.
3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a
sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser
tramitadas.
Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos.
1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión
social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán
una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Para ello, establecerán la proporción de
alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno
de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los
recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer
dicho apoyo.
2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la
educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las
Administraciones educativas podrán reservarle hasta el final del período
de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros
públicos y privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un
incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por
aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de
escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del
alumnado de incorporación tardía.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de
escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las
condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como
a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una
necesidad específica de apoyo educativo.
4. Los centros públicos y privados concertados están obligados a
mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la
enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad
familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la
normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.
Artículo 88. Garantías de gratuidad.
1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin
discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los
centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las
familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las
familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o
asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las
enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las
familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades
extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en
todo caso, tendrán carácter voluntario.
2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos
necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter
gratuito.
Artículo 89. Premios y concursos.
El Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en
colaboración con otras entidades, premios y concursos de carácter
estatal destinados a alumnos, profesores o centros escolares.
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