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ENSEÑANZAS MÍNIMAS EN LA
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) (Ministerio de Educación y
Ciencia)
Artículos I-19 y Disposiciones adicionales,
derogatoria y finales
(Principios, fines, objetivos, organización, currículo, evaluación,
promoción, atención a la diversidad, programas de
diversificación, título de graduado en ESO, educación personas
adultas, enseñanza de religión... de la Educación Secundaria
Obligatoria - LOE)
Anexo I - Competencias básicas
Anexo II - Materias de
la Educación Secundaria Obligatoria
Ciencias de la naturaleza
Ciencias de la naturaleza (Generalidades y
objetivos - Primer y Segundo Curso)
(Ministerio Educación)
Ciencias de la naturaleza-Tercer Curso:
Física y Química - Biología y Geología
(Ministerio Educación)
Ciencias de la Naturaleza- Cuarto Curso:
Física y Química - Biología y Geología
(Ministerio Educación)
Ciencias sociales, geografía e historia
Ciencias sociales, geografía e historia (Generalidades y objetivos -
Primer y Segundo Curso)
(Ministerio Educación)
Ciencias sociales, geografía e historia - Tercer y Cuarto Curso
(Ministerio Educación)
Educación física
Educación física (Generalidades y objetivos - Primer y Segundo
Curso)
(Ministerio Educación)
Educación física - Tercer y Cuarto Curso
(Ministerio Educación)
Educación para la ciudadanía
(Ministerio Educación)
Cursos primero a tercero: Educación para la ciudadanía y los
derechos humanos
Cuarto curso: Educación ético-cívica
Educación plástica y visual
Lengua castellana y literatura
Lengua Castellana y Literatura (Generalidades
y objetivos - Primer y Segundo Curso)
(Ministerio Educación)
Lengua castellana y literatura - Tercer y
Cuarto Curso
(Ministerio Educación)
Lengua extranjera
Lengua
extranjera (Generalidades y objetivos - Primer y Segundo Curso)
(Ministerio Educación)
Lengua extranjera - Tercer y Cuarto Curso
(Ministerio Educación)
Matemáticas
Matemáticas
(Generalidades y objetivos - Primer y Segundo Curso)
(Ministerio Educación)
Matemáticas-Tercer Curso
Matemáticas- Cuarto Curso: Opción A
y Opción B (Ministerio Educación)
Música
(Ministerio Educación)
Tecnologías
(Ministerio Educación)
Cursos primero a tercero - Tecnologías
Cuarto curso - Tecnología
Informática (Ministerio
Educación)
Latín
(Ministerio Educación)
Segunda lengua extranjera
(Ministerio Educación)
Anexo III - Horario escolar
correspondiente a los contenidos
básicos de las enseñanzas mínimas para
la Educación Secundaria Obligatoria.(Ministerio de Educación y
Ciencia)
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ENSEÑANZAS MÍNIMAS
- EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
REAL DECRETO
1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas
mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 5, viernes 5 de Enero de
2007)
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ENSEÑANZAS MÍNIMAS EN LA ESO (Educación Secundaria Obligatoria) |
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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en
su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las
enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional
primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación. Las enseñanzas mínimas son los
aspectos básicos del currículo referidos a los objetivos, las
competencias básicas, los contenidos y los criterios de evaluación. El
objeto de este real decreto es establecer las enseñanzas mínimas de la
Educación secundaria obligatoria. |
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La finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a
todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y
garantizar la validez de los títulos correspondientes, como indica el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Dicha formación facilitará la continuidad, progresión y coherencia del
aprendizaje en caso de movilidad geográfica del alumnado.
En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones
educativas, corresponde a éstas establecer el currículo de la Educación
secundaria obligatoria, del que formarán parte las enseñanzas mínimas
fijadas en este real decreto y que requerirán, con carácter general, el
65 por ciento de los horarios escolares y el 55 por ciento para las
comunidades autónomas que tengan lengua cooficial.
Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del
currículo, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, les corresponde desarrollar y
completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones
educativas. Esto responde al principio de autonomía pedagógica, de
organización y de gestión que dicha ley atribuye a los centros
educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido
para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de
cada centro.
En la regulación de las enseñanzas mínimas tiene especial relevancia la
definición de las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar al
finalizar la Educación secundaria obligatoria. Las competencias básicas,
que se incorporan por primera vez a las enseñanzas mínimas, permiten
identificar aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles
desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los
saberes adquiridos. Su logro deberá capacitar a los alumnos y alumnas
para su realización personal, el ejercicio de la ciudadanía activa, la
incorporación satisfactoria a la vida adulta y el desarrollo de un
aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
Los objetivos de la Educación secundaria obligatoria se definen para el
conjunto de la etapa. En cada materia se describe el modo en que
contribuye al desarrollo de las competencias básicas, sus objetivos
generales y, organizados por cursos, los contenidos y criterios de
evaluación. Los criterios de evaluación, además de permitir la
valoración del tipo y grado de aprendizaje adquirido, se convierten en
referente fundamental para valorar la adquisición de las competencias
básicas.
En la regulación que realicen las administraciones educativas, deberán
incluir las competencias básicas, los objetivos, contenidos y criterios
de evaluación, si bien la agrupación en bloques de los contenidos de
cada curso establecida en este real decreto tiene como finalidad
presentar los conocimientos de forma coherente.
En el presente real decreto se regulan el horario escolar para las
diferentes materias de la Educación secundaria obligatoria que
corresponde a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, la
evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción
y titulación del alumnado. Asimismo, se establecen las medidas de
atención a la diversidad que permitan garantizar una educación lo más
personalizada posible, poniéndose el énfasis en los programas de
refuerzo de la capacidades básicas y en el incremento, en cuarto curso
de la etapa, del espacio de opcionalidad para que los alumnos y las
alumnas puedan escoger, a través de la oportuna información y
orientación, las opciones que mejor se ajusten a sus intereses
educativos. También, el real decreto determina las condiciones en las
que se puede realizar la diversificación del currículo desde el tercer
curso de la Educación secundaria obligatoria, para que el alumnado que
lo requiera pueda alcanzar los objetivos educativos de la etapa con una
metodología específica, a través de una organización de contenidos,
actividades y, en su caso, de materias diferentes de las establecidas
con carácter general.
Los programas de cualificación profesional inicial destinados al
alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria suponen, además de la posibilidad de que quienes
los cursen alcancen una determinada competencia profesional, la opción
de obtener el citado título, a través de la superación de unos módulos
de carácter voluntario. Por ello, se recogen en el presente real decreto
la organización de los módulos conducentes a la titulación y los
correspondientes referentes curriculares de los ámbitos que los
componen.
Asimismo, se establecen los principios de la organización de la
Educación secundaria obligatoria para personas adultas, con objeto de
favorecer la flexibilidad en la adquisición del título de Graduado en
Educación Secundaría Obligatoria y facilitar la movilidad geográfica de
quienes la cursen.
Finalmente, se regula la realización de una evaluación de diagnóstico al
finalizar el segundo curso de la Educación secundaria obligatoria. Dicha
evaluación tendrá carácter formativo y orientador, con el fin de
colaborar en el análisis de los procesos de aprendizaje de cada alumno y
de los procesos de enseñanza de cada centro y permitirá adoptar las
medidas pertinentes de mejora antes de que el alumnado finalice la
Educación secundaria obligatoria.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas
las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del
Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Principios generales.
1. La etapa de Educación secundaria obligatoria tiene carácter
obligatorio y gratuito y constituye, junto con la Educación primaria, la
educación básica. Comprende cuatro cursos académicos, que se seguirán
ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad. Con carácter
general, los alumnos y las alumnas tendrán derecho a permanecer en
régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año
en que finalice el curso.
2. En la Educación secundaria obligatoria se prestará especial atención
a la orientación educativa y profesional del alumnado.
3. La Educación secundaria obligatoria se organiza de acuerdo con los
principios de educación común y de atención a la diversidad del
alumnado.
4. La Educación secundaria obligatoria se organiza en diferentes
materias. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los
estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.
Artículo 2. Fines.
La finalidad de la Educación secundaria obligatoria
consiste en lograr que los alumnos y las alumnas adquieran los elementos
básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico,
artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos
hábitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a
estudios posteriores y para su inserción laboral, y formarles para el
ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.
Artículo 3. Objetivos de la Educación secundaria obligatoria.
La Educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los
alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos
en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la
solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo
afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad
plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.
b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo
individual y en equipo como condición necesaria para una realización
eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo
personal.
c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y
oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan
discriminación entre hombres y mujeres.
d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la
personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la
violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos
sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.
e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de
información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.
Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías,
especialmente las de la información y la comunicación.
f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado que se
estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los
métodos para identificar los problemas en los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia.
g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la
participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad
para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir
responsabilidades.
h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la
lengua castellana y, si la hubiere, en la lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el
conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.
i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera
apropiada.
j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la
historia propias y de los demás, así como el patrimonio artístico y
cultural.
k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los
otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud
corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte
para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la
dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar
críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo,
el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su
conservación y mejora.
l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las
distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de
expresión y representación.
ENSEÑANZAS MÍNIMAS -
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) LOE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
REAL DECRETO
1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Ministerio de Educación
y Ciencia (BOE núm. 5, viernes 5 de Enero de 2007).
Artículo 4. Organización de los tres primeros cursos.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 24.1
y 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las materias
de los cursos primero a tercero de la Educación secundaria obligatoria
serán las siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Ciencias sociales, geografía e historia.
Educación física.
Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.
Educación plástica y visual.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
Música.
Tecnologías.
2. En cada uno de estos tres primeros cursos, de acuerdo con lo que
establece el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, todos los alumnos cursarán las materias siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Ciencias sociales, geografía e historia.
Educación física.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la
materia de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, en la
que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
4. Las administraciones educativas podrán disponer, en aplicación del
artículo 24.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que
en el tercer curso la materia de Ciencias de la naturaleza se desdoble
en Biología y geología, por un lado, y Física y química por otro. En
todo caso, la citada materia mantendrá su carácter unitario a efectos de
promoción.
5. En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursarán un
máximo de dos materias más que en el último ciclo de Educación primaria.
6. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán
cursar alguna materia optativa de acuerdo con el marco que establezcan
las administraciones educativas. La oferta de materias en este ámbito de
optatividad deberá incluir una segunda lengua extranjera y cultura
clásica. Las administraciones educativas podrán incluir la segunda
lengua extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado 1
de este artículo.
7. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de las materias
de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación, y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.
8. Los programas de refuerzo que organicen los centros en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, irán dirigidos al alumnado al que se refiere dicho
artículo y a aquellos otros que lo requieran. Dichos programas tienen
como fin asegurar los aprendizajes básicos que les permitan seguir con
aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa. |
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Artículo 5. Organización del cuarto curso.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 25.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, todos los alumnos deberán cursar en
este curso las materias siguientes:
Ciencias sociales, geografía e historia.
Educación ético-cívica.
Educación física.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Matemáticas.
Primera lengua extranjera. |
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2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, de acuerdo
con lo que establece el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, los alumnos deberán cursar tres materias de entre
las siguientes:
Biología y geología.
Educación plástica y visual.
Física y química.
Informática.
Latín.
Música.
Segunda lengua extranjera.
Tecnología.
3. Las administraciones educativas podrán disponer que la materia de
Matemáticas se organice en dos opciones en función del carácter terminal
o propedéutico que dicha materia tenga para cada alumno.
4. En la materia de Educación ético-cívica se prestará especial atención
a la igualdad entre hombres y mujeres.
5. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de la materias de
este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación, y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.
6. Los alumnos podrán cursar una o más materias optativas, de acuerdo
con el marco que establezcan las administraciones educativas.
7. Los centros informarán y orientarán al alumnado con el fin de que la
elección de materias a las que se refiere el apartado 2, así como la
elección de materias optativas a las que hace referencia el apartado 6,
faciliten tanto la consolidación de aprendizajes fundamentales como su
orientación educativa posterior o su posible incorporación a la vida
laboral.
8. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias a las que se
refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de orientar la
elección del alumnado, podrán establecer agrupaciones de estas materias
en diferentes opciones.
9. Sólo se podrá limitar la elección de materias y opciones del alumnado
cuando haya un numero insuficiente de los mismos para alguna de ellas, a
partir de criterios objetivos establecidos previamente por las
administraciones educativas.
Artículo 6. Currículo.
1. Se entiende por currículo de la Educación secundaria obligatoria el
conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa.
2. El presente real decreto fija los aspectos básicos del currículo que
constituyen las enseñanzas mínimas de la Educación secundaria
obligatoria a los que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Las administraciones educativas establecerán el currículo de la
Educación secundaria obligatoria, del que formarán parte, en todo caso,
las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto, que requerirán el
65 por ciento de los horarios escolares o el 55 por ciento en las
comunidades autónomas que tengan lengua cooficial.
4. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de la
Educación secundaria obligatoria establecido por las administraciones
educativas, concreción que formará parte del proyecto educativo al que
hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
Artículo 7. Competencias básicas.
1. En el Anexo I del presente real decreto se fijan las competencias
básicas que los alumnos y las alumnas deberán haber adquirido al final
de esta etapa.
2. Las enseñanzas mínimas que establece este real decreto contribuyen a
garantizar el desarrollo de las competencias básicas. Los currículos
establecidos por las administraciones educativas y la concreción de los
mismos que los centros realicen en sus proyectos educativos se
orientarán, asimismo, a facilitar la adquisición de dichas competencias.
3. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades
docentes, las formas de relación que se establezcan entre los
integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias
y extraescolares pueden facilitar también el logro de las competencias
básicas.
4. La lectura constituye un factor primordial para el desarrollo de las
competencias básicas. Los centros deberán garantizar en la práctica
docente de todas las materias un tiempo dedicado a la misma en todos los
cursos de la etapa.
Artículo 8. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
1. En el Anexo II de este real decreto se fijan los objetivos de las
diferentes materias, la contribución de las mismas a la adquisición de
las competencias básicas, así como los contenidos y criterios de
evaluación de cada materia en los diferentes cursos.
2. En el caso de que la administración educativa no haga uso de la
facultad establecida en el artículo 5.3, los contenidos y criterios de
evaluación de las enseñanzas mínimas de la materia de Matemáticas
correspondientes al cuarto curso, serán los que recoge el Anexo II como
Matemáticas B.
Artículo 9. Horario.
En el Anexo III de este real decreto se establece, para las diferentes
materias de la Educación secundaria obligatoria, el horario escolar que
corresponde a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 10. Evaluación.
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación
secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas
materias del currículo.
2. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los
diferentes elementos del currículo.
3. Los criterios de evaluación de las materias serán referente
fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las
competencias básicas como el de consecución de los objetivos.
4. El equipo docente constituido por el conjunto de profesores del
alumno, coordinados por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a
lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones
resultantes del mismo, en el marco de lo que establezcan las
administraciones educativas.
5. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno
no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas
medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se
detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la
adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el
proceso educativo.
6. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los
procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
Artículo 11. Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso
de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes
sobre la promoción del alumnado.
2. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado los
objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos
materias como máximo y se repetirá curso con evaluación negativa en tres
o más materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con
evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere
que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha
promoción beneficiará su evolución académica.
3. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias
con evaluación negativa, las administraciones educativas determinarán
las condiciones y regularán el procedimiento para que los centros
organicen las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los
cursos.
4. Quien promocione sin haber superado todas las materias seguirá un
programa de refuerzo destinado a recuperar los aprendizajes no
adquiridos y deberá superar la evaluación correspondiente a dicho
programa. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de
calificación de las materias no superadas, así como de los de promoción
y, en su caso, obtención de la titulación prevista en el artículo 15 de
este real decreto.
5. Quien no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso.
Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico personalizado,
orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso
anterior. Los centros organizarán este plan de acuerdo con lo que
establezcan las administraciones educativas.
6. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como
máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una segunda
vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.
7. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la
etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo
1.1 de este real decreto.
ENSEÑANZAS MÍNIMAS -
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) LOE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
REAL DECRETO
1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Ministerio de Educación
y Ciencia (BOE núm. 5, viernes 5 de Enero de 2007).
Artículo 12. Atención a la diversidad.
1. La Educación secundaria obligatoria se organiza de acuerdo con los
principios de educación común y de atención a la diversidad del
alumnado. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán
orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del
alumnado y a la consecución de las competencias básicas y los objetivos
de la Educación secundaria obligatoria y no podrán, en ningún caso,
suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la
titulación correspondiente.
2. Las administraciones educativas regularán las diferentes medidas de
atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a
los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las
enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.
3. Entre estas medidas se contemplarán los agrupamientos flexibles, el
apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupo, la oferta de
materias optativas, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del
currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de
diversificación curricular y otros programas de tratamiento
personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo.
4. La integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el
número de profesores y profesoras que intervienen en un mismo grupo,
deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de
todas las materias que se integran, así como el horario asignado al
conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de
las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción.
5. Las administraciones educativas, con el fin de facilitar la
accesibilidad al currículo, establecerán los procedimientos oportunos
cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten
significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del
currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas
especiales que las precisen, a los que se refiere el artículo 73 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dichas adaptaciones se
realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias
básicas; la evaluación y la promoción tomarán como referente los
criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
La escolarización de estos alumnos en la etapa de Educación secundaria
obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre
que ello favorezca la obtención del título al que hace referencia el
artículo 15 y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
6. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al
sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias,
conocimientos, edad e historial académico.
Cuando presenten graves carencias en la lengua de escolarización del
centro, recibirán una atención específica que será, en todo caso,
simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que
compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de
dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores
al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les
permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con
carácter general. Para este alumnado se adoptarán las medidas de
refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la
recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento
sus estudios.
7. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales,
identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en
los términos que determinen las administraciones educativas, se
flexibilizará, en los términos que determina la normativa vigente, de
forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la
duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para el
desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
8. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro
formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que
establece el artículo 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
Artículo 13. Programas de diversificación curricular.
1. En el marco que establezcan las administraciones educativas los
centros podrán organizar programas de diversificación curricular para el
alumnado que, tras la oportuna evaluación, precise de una organización
de los contenidos, actividades prácticas y materias del currículo
diferente a la establecida con carácter general y de una metodología
específica para alcanzar los objetivos y competencias básicas de la
etapa y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Podrán participar en estos programas los alumnos y las alumnas desde
tercer curso de Educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrán
hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de
promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo
caso su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como
psicopedagógica y la intervención de la Administración educativa, en los
términos que ésta establezca, y se realizará una vez oído el propio
alumno y su familia.
3. Las administraciones educativas establecerán el currículo de estos
programas en el que se incluirán dos ámbitos específicos, uno de ellos
con elementos formativos de carácter lingüístico y social, y otro con
elementos formativos de carácter científico-tecnológico y, al menos,
tres materias de las establecidas para la etapa no contempladas en los
ámbitos anteriores, que el alumnado cursará preferentemente en un grupo
ordinario. Se podrá establecer además un ámbito de carácter práctico.
El ámbito lingüístico y social incluirá, al menos, los aspectos básicos
del currículo correspondientes a las materias de Ciencias sociales,
geografía e historia, Lengua castellana y literatura y, si la hubiere,
lengua cooficial y literatura. El ámbito científico-tecnológico
incluirá, al menos, los correspondientes a las materias de Matemáticas,
Ciencias de la naturaleza y Tecnologías. Cuando la Lengua extranjera no
se incluya en el ámbito lingüístico y social deberá cursarse como una de
las tres materias establecidas en el párrafo anterior. En el caso de
incorporarse un ámbito de carácter práctico, podrá incluir los
contenidos correspondientes a Tecnologías.
4. Cada programa de diversificación curricular deberá especificar la
metodología, contenidos y criterios de evaluación que garanticen el
logro de las competencias básicas, en el marco de lo establecido por las
administraciones educativas.
5. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación
curricular tendrá como referente fundamental las competencias básicas y
los objetivos de la Educación secundaria obligatoria, así como los
criterios de evaluación específicos del programa.
6. El alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de
obtener el titulo de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y
cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 1.1, podrá
permanecer un año más en el programa.
Artículo 14. Programas de cualificación profesional inicial.
1. Las administraciones educativas organizarán y, en su caso,
autorizarán programas de cualificación profesional inicial con el fin de
favorecer la inserción social, educativa y laboral de los jóvenes
mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año
del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
2. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores,
dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos que una vez
cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y
hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso su incorporación
requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica y la
intervención de la Administración educativa, en los términos que ésta
establezca, y el compromiso por parte del alumno de cursar los módulos a
los que hace referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
3. Los programas de cualificación profesional inicial deberán responder
a un perfil profesional expresado a través de la competencia general,
las competencias personales, sociales y profesionales, y la relación de
cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de
Nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas
en el programa.
4. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres
tipos de módulos: módulos específicos que desarrollarán las competencias
del perfil profesional y que, en su caso, contemplarán una fase de
prácticas en los centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas
del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación
Profesional; módulos formativos de carácter general que posibiliten el
desarrollo de las competencias básicas y favorezcan la transición desde
el sistema educativo al mundo laboral, y módulos que conduzcan a la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones académicas
expedidas por las administraciones educativas a quienes superen los
módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo
soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad
correspondientes por la Administración laboral competente.
6. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria tendrán carácter voluntario, salvo para
el alumnado al que se refiere el apartado segundo de este artículo, y
serán impartidos en centros debidamente autorizados por la
administración educativa competente.
7. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria se organizarán de forma modular en
torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito
científico-tecnológico.
8. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo
recogidos en el Anexo II del presente real decreto referidos a las
materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera e
incorporará, si la hubiere, la Lengua cooficial y literatura. El ámbito
social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales,
geografía e historia, Educación para la ciudadanía, los aspectos de
percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y
Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a
las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a
los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en
el currículo de Educación física. Las administraciones educativas
incorporarán a los correspondientes ámbitos, si así lo consideran
conveniente, aspectos curriculares de las restantes materias a las que
hacen referencia los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.
9. Las administraciones educativas podrán establecer procedimientos que
permitan reconocer los aprendizajes adquiridos tanto en la
escolarización ordinaria en la Educación secundaria obligatoria como en
el resto de los módulos del programa, para aquellos jóvenes que vayan a
cursar los módulos conducentes a título.
10. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá
adoptar modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades
personales, sociales y educativas del alumnado.
11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre estas modalidades se deberá
incluir una oferta específica para jóvenes con necesidades educativas
especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les
permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una
modalidad ordinaria.
ENSEÑANZAS MÍNIMAS -
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) LOE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
REAL DECRETO
1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Ministerio de Educación
y Ciencia (BOE núm. 5, viernes 5 de Enero de 2007).
Artículo 15. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los alumnos que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
2. Quienes superen todas las materias de la etapa obtendrán el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo podrán obtener
dicho título aquellos que hayan finalizado el curso con evaluación
negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que
el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en
el conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar las competencias
básicas y los objetivos de la etapa.
3. Los alumnos que cursen
programas de diversificación curricular obtendrán el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria si superan todos los ámbitos y
materias que integran el programa. Asimismo podrán obtener dicho título
aquellos que, habiendo superado los dos ámbitos, tengan evaluación
negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que
a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y
los objetivos de la etapa.
4. Las administraciones educativas podrán establecer que quienes al
finalizar la etapa no hayan obtenido el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria y tengan la edad máxima a la que hace referencia
el artículo 1.1 dispongan durante los dos años siguientes de una
convocatoria anual de pruebas para superar aquellas materias pendientes
de calificación positiva, siempre que el número de éstas no sea superior
a cinco. |
|
|
5. Los alumnos que hayan cursado un programa de cualificación
profesional inicial obtendrán el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria si han superado los módulos a los que hace
referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.
6. Los alumnos que cursen la Educación secundaria obligatoria y no
obtengan el título recibirán un certificado de escolaridad en el que
consten los años y materias cursados. |
Artículo 16. Documentos e informes de evaluación.
El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades
autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de
evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de
evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
Artículo 17. Autonomía de los centros.
1. Al establecer el currículo de la Educación secundaria obligatoria,
las administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y
organizativa de los centros, favorecerán el trabajo en equipo del
profesorado y estimularán la actividad investigadora a partir de su
práctica docente.
2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las
medidas de atención a la diversidad establecidas por las
administraciones educativas, adaptándolas a las características del
alumnado y a su realidad educativa con el fin de atender a todo el
alumnado, tanto al que tiene mayores dificultades de aprendizaje como al
que tiene mayor capacidad o motivación para aprender. Asimismo,
arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de
aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí
mismos y promuevan el trabajo en equipo.
3. Los centros promoverán, asimismo, compromisos con las familias y con
los propios alumnos en los que se especifiquen las actividades que unos
y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso
educativo.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o
ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las
administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se impongan
aportaciones a las familias ni exigencias para dichas administraciones.
Artículo 18. Evaluación de diagnóstico.
1. La evaluación de diagnóstico, regulada en el artículo 29 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que realizarán todos los
alumnos al finalizar el segundo curso de la Educación secundaria
obligatoria no tendrá efectos académicos, tendrá carácter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y para el
conjunto de la comunidad educativa.
2. En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones
educativas proporcionarán a los centros los modelos y apoyos
pertinentes, a fin de que todos ellos puedan realizar de modo adecuado
estas evaluaciones.
3. Los centros tendrán en cuenta la información proveniente de estas
evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas y programas
necesarios dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar
que alcance las correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos
resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de
enseñanza y la practica docente, analizar, valorar y reorientar, si
procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros cursos de la
etapa.
Artículo 19. Tutoría y orientación.
Corresponde a las administraciones educativas promover las medidas
necesarias para que la tutoría personal del alumnado y la orientación
educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento
fundamental en la ordenación de esta etapa.
ENSEÑANZAS MÍNIMAS -
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) LOE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
REAL DECRETO
1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Ministerio de Educación
y Ciencia (BOE núm. 5, viernes 5 de Enero de 2007).
Disposición adicional primera. Educación de Personas Adultas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las personas adultas que quieran
adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la
Educación secundaria obligatoria, contarán con una oferta adaptada a sus
condiciones y necesidades que se regirá por los principios de movilidad
y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza
presencial y también mediante la educación a distancia.
2. Con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los
aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con
otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de esta etapa para
las personas adultas se organizarán de forma modular en tres ámbitos:
ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico y
dos niveles en cada uno de ellos. La organización de estas enseñanzas
deberá permitir su realización en dos cursos.
3. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo
recogidos en el Anexo II del presente real decreto referidos a las
materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera e
incorporará, si la hubiere, la Lengua cooficial y literatura. El ámbito
social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales,
geografía e historia, Educación para la ciudadanía, los aspectos de
percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y
Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a
las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a
los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en
el currículo de Educación física. Las administraciones educativas
incorporarán a los correspondientes ámbitos, si así lo consideran
conveniente, aspectos curriculares de las restantes materias a las que
hacen referencia los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.
4. Corresponde a las administraciones educativas establecer los
procedimientos para el reconocimiento de la formación reglada que el
alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias
previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de
proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de
cada uno de los ámbitos de conocimiento.
5. La superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de
los tres ámbitos a los que hace referencia el apartado segundo tendrá
validez en todo el Estado. La superación de todos los ámbitos dará
derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
6. Corresponde a las administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas
mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Estas
pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento
citados.
7. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o
específicos, debidamente autorizados por las administraciones
educativas.
Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación secundaria
obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del
curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos
menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir
enseñanzas de religión.
3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias
para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se
haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo
caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación
alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de
contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni
a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan
los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que
padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad.
4. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las
enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones
religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos
Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos
recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las
religiones.
5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia
y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con
los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de
la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el
Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo
establecido en los mismos.
6. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y
de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha
suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia,
respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes
autoridades religiosas. La determinación del currículo de historia y
cultura de las religiones se regirá por lo dispuesto para el resto de
las materias de la etapa en este real decreto.
7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre
concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran
obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán
en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los
expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de
admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una
selección entre los solicitantes.
Disposición adicional tercera. Enseñanzas del sistema educativo español
impartidas en lenguas extranjeras.
1. Las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las
materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello
suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en
el presente real decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de la
etapa los alumnos adquieran la terminología básica de las materias en
ambas lenguas.
2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en
lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la
admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos
lingüísticos.
Disposición adicional cuarta. Régimen de convalidaciones.
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, con efectos para todo
el Estado, las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de
Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física de la
Educación secundaria obligatoria, así como los efectos que sobre la
materia de Educación física deba tener la condición de deportista de
alto nivel a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de
septiembre.
Disposición transitoria única. Aplicabilidad del Real Decreto,
1007/19991, de 14 de junio, modificado por el Real Decreto 894/1995, de
2 de junio, y por Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, por el que
se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación
secundaria obligatoria, y el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre,
que regula la enseñanza de la religión.
Hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación secundaria
obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de
30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la
nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas mínimas de esta etapa
se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1007/1991, de 14 de
junio, modificado por el Real Decreto 894/1995, de 2 de junio, y por
Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las
enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria
obligatoria y el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula
la enseñanza de la religión, en lo relativo a esta etapa educativa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el
que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación
secundaria obligatoria y el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre,
que regula la enseñanza de la religión, en lo que se refiere a esta
etapa educativa.
2. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto
se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Carácter básico.
El presente real decreto, tiene carácter de norma básica al amparo de
las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de
la Constitución española, y se dicta en virtud de la habilitación que
confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, y en uso de la competencia estatal para la
ordenación general del sistema educativo y para la fijación de las
enseñanzas mínimas recogida en la disposición adicional primera. 2. a) y
c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar, en el ámbito de
sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución
y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
ENSEÑANZAS MÍNIMAS -
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO) LOE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
REAL DECRETO
1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Ministerio de Educación
y Ciencia (BOE núm. 5, viernes 5 de Enero de 2007).
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Rincón Literario
" Y la Falsa Tortuga siguió con estas palabras:
-Sí, íbamos a la escuela del mar, aunque tú no lo creas...
-¡Yo nunca dije que no lo creyera! --la interrumpió Alicia.
-Sí lo hiciste --dijo la Falsa Tortuga. --¡Cállate esa boca!
--añadió el Grifo, antes de que Alicia pudiera volver a
hablar.
La Falsa Tortuga siguió:
-Recibíamos una educación perfecta... En realidad, íbamos a
la escuela todos los días...
-También yo voy a la escuela todos los días --dijo Alicia--.
No hay motivo para presumir tanto.
-¿Una escuela con clases especiales? --preguntó la Falsa
Tortuga con cierta ansiedad.
-Sí -contestó Alicia. Tenemos clases especiales de francés y
de música.
-¿Y lavado? --preguntó la Falsa Tortuga.
-¡Claro que no! --protestó Alicia indignada.
-¡Ah! En tal caso no vas en realidad a una buena escuela
-dijo la Falsa Tortuga en tono de alivio--. En nuestra
escuela había clases especiales de francés, música y lavado.
-No han debido servirle de gran cosa -observó Alicia-,
viviendo en el fondo del mar.
-Yo no tuve ocasión de aprender -dijo la Falsa Tortuga con un
suspiro-. Sólo asistí a las clases normales.
-¿Y cuales eran esos? -preguntó Alicia interesada.
-Nos enseñaban a beber y a escupir, naturalmente. Y luego,
las diversas materias de la aritmética: a saber, fumar,
reptar, feificar y sobre todo la dimisión.
-Jamás oí hablar de feificar -respondió Alicia.
El Grifo se alzó sobre dos patas, muy asombrado:
-¡Cómo! ¿Nunca aprendiste a feificar? Por lo menos sabrás lo
que significa embellecer".
-Pues... eso sí, quiere decir hacer algo más bello de lo que
es.
-Pues -respondió el Grifo triunfalmente-, si no sabes ahora
lo que quiere decir feificar es que estás completamente
tonta.
Con lo cual cerró la boca a Alicia, la que ya no se atrevió a
seguir preguntando lo que significaban las cosas. Dijo a la
Falsa Tortuga:
-¿Qué otras cosas aprendías allí?
-Pues aprendía Histeria, histeria antigua y moderna. También
Mareografía, y dibujo. El profesor era un congrio que venía
a darnos clase una vez por semana y que nos enseñó eso, más
otras cosas, como la tintura al boleo.
-¿Y eso qué es? -preguntó Alicia.
-No puedo hacerte una demostración, ya que ahora estoy muy
baja de forma -respondió la Falsa Tortuga. Y el Grifo, como
él mismo podrá decirte, nunca aprendió a tintar al boleo.
-Nunca tuve tiempo suficiente -se excusó el Grifo. -Pero sí
que iba a las clases de Letras. Y teníamos un maestro que
era un gran maestro, un viejo cangrejo.
-Nunca fui a sus clases -dijo la Falsa Tortuga lloriqueando-,
dicen que enseñaba patín y riego.
-Sí, sí que lo hacía -respondió el Grifo. Y las dos se
taparon la cabeza con las patas, muy soliviantadas."
(Lewis Carroll, Alicia en el país de las
maravillas. Capítulo 9. La historia de la falsa tortuga) |
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