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ESTRUCTURA DEL
BACHILLERATO
Artículos I-16 y Disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales
(Principios, fines, objetivos, acceso,
estructura, materias, currículo,
criterios de evaluación, horario, promoción... del Bachillerato LOE)
Anexo I - Introducción,
objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias del
Bachillerato LOE
Materias comunes
Ciencias para el mundo contemporáneo
Educación física
Filosofía y ciudadanía
Historia de la filosofía
Historia de España
Lengua castellana y literatura
Lengua extranjera
Materias de modalidad
Modalidad de Artes
a) Artes plásticas, imagen y diseño
Cultura audiovisual
Dibujo
artístico I y II
Dibujo técnico I y II
Diseño
Historia
del arte
Técnicas de expresión gráfico-plástica
Volumen
b) Artes escénicas, música y danza
Análisis musical I y II
Anatomía aplicada
Artes
escénicas
Cultura audiovisual
Historia de la música y de la danza
Literatura universal
Lenguaje y práctica musical
Modalidad de Ciencias y Tecnología
Biología
Biología y geología
Ciencias de la Tierra y medioambientales
Dibujo técnico I y II
Electrotecnia
Física
Física y
química
Matemáticas I y II
Química
Tecnología industrial I y II
Modalidad de Humanidades y Ciencias
Sociales
Economía
Economía de la empresa
Geografía
Griego I y
II
Historia
del arte
Historia del mundo contemporáneo
Latín I y II
Literatura universal
Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales
I y II
Anexo II - Horario escolar
correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas
para el Bachillerato
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REAL DECRETO
1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del
bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Ministerio de Educación y Ciencia (BOE núm. 266, martes 6 de Noviembre
de 2007)
Principios, fines, objetivos, acceso, estructura, materias, currículo,
criterios de evaluación, horario, promoción... del Bachillerato LOE (Ley
Orgánica de Educación)
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ESTRUCTURA DEL BACHILLERATO LOE |
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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en su artículo 34.3 dispone que corresponde al Gobierno,
previa consulta a las comunidades autónomas, establecer la estructura de
las modalidades del bachillerato, las materias específicas de cada
modalidad y el número de estas materias que se deben cursar. Asimismo,
en su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las
enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional
primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación. El objeto de este real decreto es
establecer la estructura y las enseñanzas mínimas del bachillerato. |
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Esta etapa tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación,
madurez intelectual y humana, conocimientos y destrezas que les permitan
progresar en su desarrollo personal y social e incorporarse a la vida
activa y a la educación superior.
De acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, el bachillerato se organiza en diferentes
modalidades, con materias comunes, materias de modalidad y materias
optativas que se orientan a la consecución de los objetivos, comunes a
todas las modalidades, recogidos en la citada ley. Las modalidades se
organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las
enseñanzas que constituyen la educación superior, tanto universitaria
como no universitaria, que pueden cursarse después del bachillerato y
han sido establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
La finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a
todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y
garantizar la validez de los títulos correspondientes, como indica el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Dicha formación facilitará la continuidad, progresión y coherencia del
aprendizaje en caso de movilidad geográfica del alumnado.
En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones
educativas, corresponde a éstas establecer el currículo del
bachillerato, del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en
este real decreto y que requerirán, con carácter general, el 65 por
ciento de los horarios escolares y el 55 por ciento para las comunidades
autónomas que tengan lengua cooficial.
Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del
currículo, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, les corresponde desarrollar y
completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones
educativas. Esto responde al principio de autonomía pedagógica, de
organización y de gestión que dicha ley atribuye a los centros
educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido
para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de
cada centro.
Los objetivos del bachillerato se definen para el conjunto de la etapa.
En cada materia se describen sus objetivos, contenidos y criterios de
evaluación. En la regulación que realicen las administraciones
educativas, deberán incluir los objetivos, contenidos y criterios de
evaluación, si bien la agrupación de los contenidos de cada materia
establecida en este real decreto tiene como finalidad presentar los
conocimientos de forma coherente.
En este real decreto se regula el horario escolar para las diferentes
materias del bachillerato que corresponde a los contenidos básicos de
las enseñanzas mínimas, los requisitos de acceso, la evaluación de los
procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del
alumnado. Asimismo, se establecen los elementos básicos de los
documentos de evaluación de esta etapa, así como los requisitos formales
derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la
movilidad del alumnado.
Se introduce una novedad significativa en el proceso de validación de
los aprendizajes. Así, al establecer la posibilidad de repetir el primer
curso en determinadas condiciones pero avanzando contenidos del segundo,
se logra optimizar el esfuerzo del alumnado reconociendo los
aprendizajes demostrados. Esta previsión acerca el régimen académico de
esta etapa al de otros estudios y supone una mayor flexibilidad.
Asimismo, se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las
personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades
intelectuales, o con necesidades educativas especiales.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas
las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del
Estado, el Ministerio de Administraciones Públicas y la Agencia Española
de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Principios generales.
1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria
postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se desarrolla en
modalidades diferentes, se organiza de modo flexible y, en su caso, en
distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una
preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e
intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una
vez finalizado el mismo.
2. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando bachillerato en
régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.
Artículo 2. Fines.
El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los estudiantes
formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que
les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida
activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los
alumnos para acceder a la educación superior.
Artículo 3. Objetivos del bachillerato.
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas
las capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y
adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de
la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente
la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y
equitativa y favorezca la sostenibilidad.
b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de
forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y
resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades
existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las
personas con discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como
condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y
como medio de desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua
castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su comunidad autónoma.
f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la
información y la comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo
contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de
su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de
su entorno social.
i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales
y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la
investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma
crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de
las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto
hacia el medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad,
flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y
sentido crítico.
l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el
criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el
desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la
seguridad vial.
Artículo 4. Acceso.
1. Podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Quienes estén en posesión de los títulos de Técnico a los que se
refieren los artículos 44.1 y 65.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, tendrán acceso directo a todas las modalidades del
bachillerato.
3. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y
Diseño tendrán acceso al bachillerato en los términos previstos en el
artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 5. Estructura.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las modalidades del bachillerato
serán las siguientes:
Artes.
Ciencias y Tecnología.
Humanidades y Ciencias Sociales.
2. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias de
modalidad y materias optativas.
3. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de
ellas a Artes plásticas, diseño e imagen y la otra a Artes escénicas,
música y danza.
4. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias
Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una
de ellas se podrán organizar bloques de materias, fijando en el conjunto
de los dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que
configuran la modalidad respectiva.
5. En todo caso, los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la
totalidad de las materias de la modalidad que cursen. A estos efectos,
los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías.
Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado
cuando haya un número insuficiente de ellos, según criterios objetivos
establecidos previamente por las administraciones educativas. Cuando la
oferta de materias en un centro quede limitada por razones
organizativas, las administraciones educativas facilitarán que se pueda
cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia o
en otros centros escolares.
6. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro
quede limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado
anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía
ofertada.
7. Las administraciones educativas establecerán las condiciones en las
que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de bachillerato
en una determinada modalidad puede pasar al segundo en una modalidad
distinta.
Artículo 6. Materias comunes.
1. Las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad
profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez
intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen
un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.
2. De acuerdo con lo que establece el artículo 34.6 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las materias comunes del
bachillerato serán las siguientes:
Ciencias para el mundo contemporáneo.
Educación física.
Filosofía y ciudadanía.
Historia de la filosofía.
Historia de España.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
3. Con el fin de facilitar la homogeneidad de las pruebas reguladas en
el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al
menos las materias de Historia de la filosofía, Historia de España,
Lengua castellana y literatura y Lengua extranjera deberán impartirse en
segundo de bachillerato.
Artículo 7. Materias de modalidad.
1. Las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad
proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la
modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio,
desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo,
prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la
inserción en un determinado campo laboral.
2. Las materias de la modalidad de Artes son las siguientes:
a) Artes plásticas, imagen y diseño.
Cultura audiovisual.
Dibujo artístico I y II.
Dibujo técnico I y II.
Diseño.
Historia del arte.
Técnicas de expresión gráfico-plástica.
Volumen.
b) Artes escénicas, música y danza.
Análisis musical I y II.
Anatomía aplicada.
Artes escénicas.
Cultura audiovisual.
Historia de la música y de la danza.
Literatura universal.
Lenguaje y práctica musical.
3. Las materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología son las
siguientes:
Biología.
Biología y geología.
Ciencias de la Tierra y medioambientales.
Dibujo técnico I y II.
Electrotecnia.
Física.
Física y química.
Matemáticas I y II.
Química.
Tecnología industrial I y II.
4. Las materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son
las siguientes:
Economía.
Economía de la empresa.
Geografía.
Griego I y II.
Historia del arte.
Historia del mundo contemporáneo.
Latín I y II.
Literatura universal.
Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II. |
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5. Los alumnos y las alumnas deberán cursar en el conjunto de los dos
cursos del bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, de las
cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida.
6. Las administraciones educativas distribuirán las materias de
modalidad en los dos cursos que componen el bachillerato garantizando
que aquellas materias que, en virtud de lo dispuesto en el anexo I,
requieran conocimientos incluidos en otras materias se oferten con
posterioridad. Solo podrán cursarse dichas materias tras haber cursado
las materias previas con las que se vinculan o haber acreditado los
conocimientos necesarios. |
Artículo 8. Materias optativas.
1. Las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la
formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad
elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.
2. Las administraciones educativas regularán las materias optativas del
bachillerato, de tal forma que el alumno o la alumna pueda elegir
también como materia optativa al menos una materia de modalidad. La
oferta de materias optativas deberá incluir una Segunda lengua
extranjera y Tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 9. Currículo.
1. Se entiende por currículo del bachillerato el conjunto de objetivos,
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas
enseñanzas.
2. El presente real decreto fija los aspectos básicos del currículo, que
constituyen las enseñanzas mínimas del bachillerato a los que se refiere
el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Las administraciones educativas establecerán el currículo del
bachillerato, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas
mínimas fijadas en este real decreto que requerirán el 65 por 100 de los
horarios escolares o el 55 por 100 en las comunidades autónomas que
tengan lengua cooficial.
4. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo del
bachillerato establecido por las administraciones educativas, concreción
que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el
artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la
capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en
equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.
6. Las administraciones educativas promoverán las medidas necesarias
para que en las distintas materias se desarrollen actividades que
estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse
correctamente en público así como el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación.
Artículo 10. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
En el anexo I de este real decreto se fijan los objetivos de las
materias comunes y de modalidad, así como los contenidos y criterios de
evaluación de cada una de ellas.
Artículo 11. Horario.
En el anexo II de este real decreto se establece, para las materias
comunes y de modalidad del bachillerato, el horario escolar que
corresponde a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 12. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las
distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes
elementos del currículo.
2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias
no superadas, en las fechas que determinen las administraciones
educativas.
3. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el
alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como
referente fundamental los criterios de evaluación.
4. El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno o
alumna coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el
conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los
objetivos del bachillerato así como, al final de la etapa, sus
posibilidades de progreso en estudios posteriores.
5. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los
procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
Artículo 13. Promoción.
1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de
evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones
correspondientes sobre su promoción al segundo curso.
2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las
materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como
máximo.
3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las
materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso
anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de
recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
Artículo 14. Permanencia de un año más en el mismo curso.
1. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán
permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su
totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a
cuatro.
2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa
en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su
totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación
negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en
los términos que determinen las administraciones educativas. En todo
caso estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos
incluidos en materias de primer curso no superadas, ya sea en función de
lo dispuesto en el anexo I de este real decreto o en lo que dispongan
las administraciones educativas para las materias comunes y optativas.
La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado,
siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del
curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El
alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o
tutores para este régimen singular de escolarización.
3. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran
evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin
necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.
Artículo 15. Título de Bachiller.
1. Quienes cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de
sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos
laborales y académicos.
2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación
positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.
3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las
enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de
Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.
Artículo 16. Autonomía de los centros.
1. Al establecer el currículo del bachillerato, las administraciones
educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los
centros, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y estimularán
la actividad investigadora a partir de su práctica docente.
2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo
adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad
educativa. |
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3. Los centros promoverán, así mismo, compromisos con el alumnado y con
sus familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otros
se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o
ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las
administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se impongan
aportaciones a las familias ni exigencias para las administraciones
educativas. |
Disposición adicional primera. Datos del alumnado y documentos oficiales
de evaluación y movilidad.
1. Los documentos oficiales de evaluación del bachillerato son el
expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por
traslado y el historial académico de Bachillerato.
2. El historial académico de Bachillerato y el informe personal por
traslado son los documentos básicos. Deberán recoger siempre la norma de
la Administración educativa que establece el currículo correspondiente
y, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de una comunidad
autónoma cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial,
se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento administrativo Común.
3. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones
numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las
calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media
aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la
centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la
convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se
presente a dicha prueba, se consignará no presentado.
4. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y
se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la
convocatoria de la prueba extraordinaria. Comprenderán la relación
nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la
evaluación de las materias. En segundo curso figurará el alumnado con
materias no superadas del curso anterior y recogerán la propuesta de
expedición del título de Bachiller. Serán firmadas por todo el
profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del director del centro.
Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de
Educación Secundaria al que estén adscritos.
5. El historial académico de Bachillerato será extendido en impreso
oficial y llevará el visto bueno del director y tiene valor acreditativo
de los estudios realizados. Recogerá, al menos, los datos
identificativos del estudiante, las materias cursadas en cada uno de los
años de escolarización y los resultados de la evaluación en cada
convocatoria (ordinaria o extraordinaria), la nota media del
bachillerato, así como la información relativa a los cambios de centro.
6. Las administraciones educativas establecerán los procedimientos
oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de
evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, en
especial en el historial académico de Bachillerato, así como su
supervisión y custodia.
7. El informe personal por traslado es el documento en el que se
consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del
proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin
haber concluido el curso y contendrá los resultados de las evaluaciones
parciales que se hubieran realizado.
8. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en
particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se
refiere la presente disposición, su cesión de unos centros a otros y la
adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de
dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición
adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
Disposición adicional segunda. Educación de personas adultas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las administraciones
educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas
mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de
Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del
bachillerato, establecidos en el artículo 33 de la citada ley, así como
los fijados en los aspectos básicos del currículo regulados en este real
decreto. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las
modalidades del bachillerato.
2. Con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de
flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que
realicen las administraciones educativas para dichas personas adultas no
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el bachillerato de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del
curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos
menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir
enseñanzas de religión.
3. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y
de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español
ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será
competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las
correspondientes autoridades religiosas.
4. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en
los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras
materias del bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras
confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de
Cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre
concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la
evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la
obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en
las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que
deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.
Disposición adicional cuarta. Enseñanzas del sistema educativo español
impartidas en lenguas extranjeras.
1. Las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las
materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello
suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en
este real decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de ambos
cursos se adquiera la terminología básica de las materias en ambas
lenguas.
2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en
lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la
admisión de alumnos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos
lingüísticos.
Disposición adicional quinta. Alumnado con altas capacidades
intelectuales.
La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales,
identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en
los términos que determinen las administraciones educativas, se
flexibilizará, en los términos que determine la normativa vigente.
Disposición adicional sexta. Alumnado con necesidades educativas
especiales.
Las administraciones educativas establecerán las condiciones de
accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo
del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptarán los
instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una
correcta evaluación de este alumnado.
Disposición adicional séptima. Correspondencia con otras enseñanzas.
1. Las normas que el gobierno dicte para regular los respectivos títulos
de formación profesional, en los términos previstos por el Real Decreto
1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación
general de la formación profesional en el sistema educativo, concretarán
el régimen de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y
módulos de formación profesional.
2. En tanto dichas normas no se dicten, serán de aplicación las
convalidaciones establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998,
de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la
ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema
educativo.
3. Asimismo, las normas que el gobierno dicte para regular los
respectivos títulos de enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño, en los términos previstos por el Real Decreto 596/2007, de 4 de
mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño, concretarán el régimen de
reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de
artes plásticas y diseño.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, con efectos para
todo el Estado, el régimen de convalidaciones entre materias del
bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y
de danza.
5. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, para todo el
Estado, los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener
la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento a la que se
refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
Disposición transitoria primera. Aplicabilidad del Real Decreto
1700/1991, de 29 de noviembre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de
29 de diciembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato,
del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, modificado por Real Decreto
3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas
mínimas de Bachillerato, y del Real Decreto 2438/1994, que regula la
enseñanza de la religión.
Hasta la implantación de la nueva ordenación del bachillerato
establecida en este Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario
de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las
enseñanzas mínimas de esta etapa se regirán por lo establecido en el
Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, modificado por Real Decreto
3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura del
Bachillerato, en el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, modificado
por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen
las enseñanzas mínimas de Bachillerato, y en el Real Decreto 2438/1994,
de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión en lo que
respecta a esta etapa.
Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de otras normas.
Hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación primaria,
la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se
establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, el currículo de estas etapas educativas se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, que
establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto
1345/1991, de 6 de septiembre, que establece el currículo de la
Educación Secundaria Obligatoria, modificado por el Real Decreto
1390/1995, de 4 de agosto, y el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y
el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, que establece el currículo
de bachillerato, modificado por el Real Decreto 938/2001, de 3 de
agosto.
Asimismo, en tanto se adaptan las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño a la previsiones contenidas en el Real Decreto
596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de
las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, seguirán
vigentes los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de
Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas
mínimas. En este sentido, se modifica el artículo 21.3 del Real Decreto
806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, de modo que la
implantación de las enseñanzas de grado medio se iniciarán en el año
académico 2008-2009 y la de las enseñanzas de grado superior en el año
académico 2009-2010.
Disposición transitoria tercera. Validez del libro de calificaciones de
bachillerato.
Los libros de calificaciones de bachillerato tendrán los efectos de
acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las
enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008. Se
cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se
inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial
académico suponga la continuación del anterior libro de calificaciones
de bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dicho
historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el
correspondiente expediente académico.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre,
modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se
establece la estructura del Bachillerato, el Real Decreto 1178/1992, de
2 de octubre, modificado por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre,
por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato, y el
Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de
la religión.
2. Quedan derogados el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, que
establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto
1345/1991, de 6 de septiembre, que establece el currículo de la
Educación Secundaria Obligatoria, modificado por el Real Decreto
1390/1995, de 4 de agosto y el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y
el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, que establece el currículo
de Bachillerato, modificado por el Real Decreto 938/2001, de 3 de
agosto.
3. Quedan derogados el Real Decreto 115/2004, de 23 de febrero, que
establece el currículo de la Educación Primaria, el Real Decreto
116/2004, de 23 de febrero, que establece el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 117/2004, de 23 de febrero,
que desarrolla la ordenación y establece el currículo del Bachillerato.
4. Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se
establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las
enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los
requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos
para garantizar la movilidad de los alumnos.
5. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto
se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Prueba de acceso a la universidad.
Los apartados 1 y 5 del artículo 17 del Real Decreto 806/2006, de 30 de
junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Antes del comienzo del curso 2008-2009, el Gobierno establecerá las
características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa
consulta a las comunidades autónomas e informe previo del Consejo de
Universidades y del Consejo Escolar del Estado, en el ámbito de sus
competencias.
2. Hasta el 30 de septiembre del año 2009 será de aplicación lo
establecido en la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan
las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas
Técnicas Superiores y Colegios universitarios de alumnos con estudios
extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993
y la Orden de 4 de mayo de 1994, y sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en el apartado 3 de este artículo.»
Disposición final segunda. Carácter básico.
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de las competencias
que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución,
y se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la
disposición adicional primera. 2. a) y c) de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Se exceptúan del
referido carácter básico el artículo 8, la disposición transitoria
segunda y la disposición derogatoria en sus apartados 2 y 3.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar, en el ámbito de
sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución
y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO |
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© de la
edición:
Javier Echegoyen Olleta
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