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ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LAS
ENSEÑANZAS DEL BACHILLERATO - BACHILLERATO LOE -
COMUNIDAD DE MADRID
ORDEN 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería
de Educación, por la que se regula la organización académica de las
enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
Mayo de Educación. Consejería de Educación (B.O.C.M. núm. 168,
miércoles 16 de julio de 2008, págs. 5-11).
Artículo 9. Materias optativas
1. Las materias optativas en el Bachillerato contribuirán a completar
la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la
modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación
general.
2. Son de oferta obligada en todos los centros, y comunes a todas las
modalidades, segunda lengua extranjera I y segunda lengua extranjera II,
y tecnologías de la información y la comunicación. Esta última se podrá
impartir en cualquiera de los cursos de la etapa o en los dos, siempre
que en segundo los alumnos que la cursen no la hayan cursado en primero.
3. Los alumnos han de cursar una materia optativa en cada curso, elegida de entre las que componen los tipos siguientes:
a) Materias optativas comunes a todas las modalidades.
b) Materias optativas vinculadas a la modalidad o vía cursada
por el alumno.
c) Materias de la modalidad, y en su caso vía, cursada, que no forman
parte del itinerario elegido por el alumno.
d) Materias de una modalidad, y en su caso vía, distinta de la cursada
por el alumno e impartida en el centro.
La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales
determinará las materias de tipo a. diferentes de las de oferta obligada
y las de tipo b), y establecerá el currículo de todas ellas. Los
currículos de las materias optativas de los tipos c) y d) son los mismos
que los incluidos en el Anexo I del Decreto 67/2008, de 19 de junio, y
su programación será única, tanto para los alumnos que las cursan como
materias de modalidad como para aquellos que las cursan como optativas.
4. Los centros configurarán su oferta de materias optativas de acuerdo
con lo establecido en el apartado anterior y con sus posibilidades
organizativas, respetando la oferta obligatoria que se establece en el
apartado 2, y de tal forma que el alumno pueda elegir como materia
optativa al menos una materia de modalidad.
5. Los centros garantizarán que todos los alumnos que han cursado la
materia segunda lengua extranjera en primero puedan cursarla también en
segundo.
6. Los alumnos de segundo que tengan pendiente la optativa de primero
podrán optar por recuperarla o por sustituirla por otra materia
optativa de primero a efectos de recuperación.
7. En los centros públicos y en los centros privados concertados, las
enseñanzas de cada materia optativa solo podrán ser impartidas si hay
un número mínimo de 15 alumnos matriculados. En el caso de la segunda
lengua extranjera, la Dirección del Área Territorial correspondiente
podrá autorizar la impartición con un número menor.
8. Los alumnos que cursen una modalidad del Bachillerato y
simultáneamente las enseñanzas profesionales de música o de danza
podrán convalidar cada una de las materias optativas de Bachillerato
por un curso completo de las enseñanzas profesionales de música o de
danza ya superado de acuerdo con lo siguiente:
a) Materia optativa de primer curso de Bachillerato por el cuarto curso
de las enseñanzas profesionales de música o danza ya superado.
b) Materia optativa de segundo curso de Bachillerato por el quinto curso
de las enseñanzas profesionales de música o danza ya superado, o bien,
alternativamente, por el cuarto curso de estas enseñanzas ya superado,
siempre que este último curso no haya sido objeto de convalidación por
la materia optativa de primero de Bachillerato.
La convalidación de cada una de las materias optativas del Bachillerato
por un curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza ya
superado no requerirá la inscripción previa en una materia optativa
determinada de entre las ofrecidas por el centro, entendiéndose a estos
efectos que cada convalidación afecta de forma genérica a la materia
optativa correspondiente a cada curso del Bachillerato.
Artículo 10.
Promoción y permanencia un año más en el mismo curso
1. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias
que no hayan superado, a la que serán convocados en los primeros días de
septiembre.
2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las
materias cursadas en primero o se tenga evaluación negativa en dos
materias como máximo. Quienes promocionen al segundo curso sin haber
superado todas las materias deberán matricularse de las materias
pendientes del curso anterior; los centros organizarán las
consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las
materias pendientes.
3. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un
año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el
número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.
4. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa
en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su
totalidad, o bien por no repetir, matriculándose de las materias de
primero con evaluación negativa y formalizando una matrícula
condicionada de dos o tres materias de segundo en las condiciones que se
establecen a continuación:
a) La matriculación condicional en las dos o tres materias de segundo
estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 3.5. En todo caso, estas
materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en
materias de primer curso no superadas, en función de las normas de
prelación a las que se refiere el artículo 4 de esta orden.
b) La matrícula en estas materias tendrá carácter condicionado, siendo
preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso
escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado
menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores
para este régimen singular de escolarización.
c) Teniendo en cuenta el artículo 11 .2.a), la matrícula condicionada
en estas materias no podrá comportar en ningún caso un cambio de
modalidad. No obstante, si una de las materias pendientes de primero es
la materia optativa, el alumno podrá cambiarla por otra.
5. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación
negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad
de cursar de nuevo las materias superadas.
Artículo 11.
Cambios en el itinerario educativo del alumno
1. Los alumnos que vayan a repetir el primer curso en su totalidad
podrán cambiar de modalidad o, en su caso, vía. Los alumnos que repitan
curso en la misma modalidad podrán cambiar tanto las materias de
modalidad como la materia optativa, de acuerdo con las posibilidades
organizativas del centro y con lo previsto, respectiva-mente, en los
artículos 8 y 9.
2. Los alumnos que promocionen al segundo curso podrán cambiar de
modalidad, o en su caso vía, ateniéndose a los siguientes principios:
a) El cambio comporta la necesidad de que el alumno complete un
itinerario educativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. A
estos efectos podrán computarse como materias optativas las materias de
la vía o modalidad abandonada que hayan sido superadas por el alumno.
b) En caso de promoción con materias suspensas distintas de las comunes,
el alumno no deberá recuperarlas, salvo que esas materias fueran
elegidas en la nueva modalidad, o en su caso vía, o estuvieran
vinculadas por prelación con las de segundo.
c) En todo caso, las materias sujetas a prelación solo podrán cursarse
tras haberse cursado las previas con las que se vinculan o tras haber
acreditado el alumno los conocimientos necesarios mediante la
correspondiente prueba de nivel, todo ello de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4.
d) En el caso de que un alumno, con motivo del cambio, deba añadir
materias de primer curso, éstas no afectarán a la pro-moción de curso
conseguida con anterioridad.
e) Todas las materias que hayan sido superadas por el alumno entrarán en
el cálculo de la nota media.
3. El alumno, una vez matriculado en segundo curso, no podrá cambiar su
itinerario, salvo en lo que se refiere a la materia común lengua
extranjera, a la materia optativa segunda lengua extranjera o a
cualquier otra materia optativa, todas ellas de segundo, y siempre que,
en su caso, se cumpla lo establecido en el artículo 4.
4. En los casos en que por motivo de la organización del centro no sea
posible a los alumnos de segundo curso asistir a las clases de las
materias de primero que deban cursar como consecuencia del cambio de
modalidad, o en su caso vía, los departamentos de coordinación
didáctica responsables de las mismas propondrán a los alumnos un plan de
trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las
actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar
la superación de esas materias.
Artículo 12. Enseñanzas de religión
1. Las enseñanzas de religión católica serán de oferta obligada por
parte de los centros, y tendrán carácter voluntario para los alumnos.
2. Las enseñanzas de religión se cursarán, en su caso, en el primer
curso del Bachillerato. Su horario semanal es el que se incluye en el
Anexo I de esta orden.
3. Al inicio del curso los alumnos mayores de edad y los padres o
tutores legales de los alumnos menores de edad podrán manifestar su
voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión. Los alumnos
que no hayan de recibir enseñanzas de religión dedicarán esas horas al
estudio dentro de la biblioteca del centro.
4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y
de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español
ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será
competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las
correspondientes autoridades religiosas.
5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará
en los mismos términos y con los mismos efectos que las de las otras
materias del Bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras
confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de
cooperación en materia educativa suscritos por el Esta-do español.
6. Los alumnos que no hayan superado las enseñanzas de religión y vayan
a repetir primero podrán optar nuevamente por recibirlas o no. Los que
no repitan primero deberán recuperarlas, aun en el supuesto, previsto en
el artículo 10.4, de no haber promocionado a segundo por tener tres o
cuatro materias suspensas.
7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre
concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la
evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la
obtención de la nota media a efectos de acceso a la universidad ni en
las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que
deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.
Artículo 13.
Tutoría y orientación
1. La tutoría y orientación de los alumnos, tareas que forman parte de
la función docente, se desarrollarán a lo largo del Bachillerato.
2. El director, a propuesta del jefe de estudios, designará un tutor
para cada grupo de alumnos, entre los profesores que imparten docencia a
todos los alumnos de ese grupo.
3. Será responsabilidad del profesor tutor coordinar la evaluación de
los alumnos de su grupo. Asimismo llevará a cabo la orientación
académica y personal de éstos, junto con las demás funciones que le
correspondan de acuerdo con la normativa que las regule, y con el apoyo,
en su caso, del departamento de orientación.
4. El profesor tutor dedicará una hora lectiva semanal para el
desarrollo de las actividades de tutoría con los alumnos. La atención al
alumno se realizará de forma individualizada.
Artículo 14.
Atención a la diversidad
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales podrán, previa
autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente,
cursar el conjunto de materias de cada uno de los cursos del
Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia
máxima en la etapa en régimen escolarizado diurno de seis
años. Los directores de los centros tramitarán, antes de la
formalización de la matrícula, la solicitud de fragmentación,
acompañada de una evaluación psicopedagógica, en la que se expondrán las
necesidades educativas especiales del alumno, y de un informe emitido
por el equipo educativo, coordinado por el profesor tutor, con la
pro-puesta razonada de la organización de las materias que serán
cursadas cada año. La Dirección de Área Territorial resolverá, a la
vista de dichos documentos y en función del correspondiente informe
emitido por el servicio de la inspección educativa. La fragmentación en
bloques de las materias que componen el currículo de los cursos del
Bachillerato se hará constar en los documentos de evaluación del alumno
y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la
resolución por la que se autoriza dicha fragmentación.
2. Para los alumnos con problemas graves de audición, visión o
motricidad, cuando circunstancias excepcionales y debidamente
acreditadas así lo aconsejen, podrá acordarse por la Dirección General
de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales la exención parcial
en determinadas materias del Bachillerato. Los directores de los centros
en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la
solicitud de exención parcial, acompañada en todo caso de la evaluación
psicopedagógica, que analizará las dificultades del alumno en relación
con cada faceta del aprendizaje de la materia, y la propuesta con los
contenidos que deberán ser trabajados, metodología y criterios de
evaluación. La Dirección de Área Territorial, a la vista del
correspondiente informe del servicio de la inspección educativa, en el
que se tendrá en cuenta la trayectoria seguida por el alumno en la
materia para la que se solicita la exención parcial, elevará la
propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la citada Dirección
General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, que
resolverá sobre lo solicitado. La exención parcial se hará constar en
los documentos de evaluación del alumno junto con la calificación
obtenida, y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia
de la resolución por la que se autoriza dicha exención parcial.
3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales,
identificado como tal por el personal con la debida cualificación,
según lo que establezca la Consejería de Educación, se flexibilizará,
en los términos que determine la normativa vigente.
Artículo 15.
Exención de la materia Educación Física para los alumnos con la
condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento
Los efectos que sobre la materia de educación física tiene la condición
de deportista de alto nivel y alto rendimiento se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio (“Boletín
Oficial del Estado” del 25), y por lo que al efecto disponga el
Ministerio de Educación, Política Social y Deporte en cumplimiento de
la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007, de 2 de
noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se
fijan sus enseñanzas mínimas (“Boletín Oficial del Estado” del 6).
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LAS
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ORDEN 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería
de Educación, por la que se regula la organización académica de las
enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
Mayo de Educación. Consejería de Educación (B.O.C.M. núm. 168,
miércoles 16 de julio de 2008, págs. 5-11).
Artículo 16.
Mención honorífica y matrícula de honor
1. A los alumnos de Bachillerato que alcancen en una determinada
materia la calificación de 10 podrá otorgárseles, en las condiciones
que se establezcan, una “Mención honorífica” siempre que el resultado
obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico
unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables.
Las “Menciones honoríficas” serán atribuidas por el departamento
didáctico responsable de la materia, a propuesta documentada del
profesor que impartió la misma, o profesores, si hay más de un grupo.
El número de “Menciones honoríficas” no podrá superar en ningún caso el
10 por 100 de los alumnos matriculados en el curso y materia. La
atribución de la “Mención honorífica”, que se consignará en los
documentos de evaluación del Bachillerato junto a la calificación
cuantitativa obtenida como resultado de la evaluación continua, no
supondrá alteración de dicha calificación.
2. Los equipos evaluadores de los alumnos de segundo curso de
Bachillerato podrán conceder “Matrícula de honor” a aquellos alumnos que
hayan superado todas las materias del Bachillerato y cuya calificación
global entre las materias de segundo de Bachillerato sea 9 o superior.
El límite para la concesión de la “Matrícula de honor” es de 1 por cada
20 alumnos de segundo de Bachillerato del
centro, o fracción superior a 15. La obtención de la “Matrícula de
honor” se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante
una diligencia específica, y podrá dar lugar, además, a otro tipo de
compensaciones, de acuerdo con lo que determine la Consejería de
Educación.
Artículo 17. Titulación
1. Quienes cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de
sus modalidades recibirán el título de bachiller, que tendrá efectos
laborales y académicos. El título de Bachiller facultará para acceder a
la enseñanza universitaria, a las enseñanzas artísticas superiores, a
la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las
enseñanzas deportivas de grado superior.
2. Para obtener el título de bachiller será necesaria la evaluación
positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.
3. Será el centro público en el que los alumnos hayan cursado y superado
las enseñanzas del Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro
privado en el que las hayan cursado, el que realizará la propuesta para
la expedición del título de bachiller a favor de los alumnos que reúnan
los requisitos para su obtención. Los directores de los centros docentes
públicos garantizarán que las propuestas de expedición del título de
bachiller se fundamenten en los requisitos académicos establecidos para
su obtención.
Artículo 18.
Obtención del título de bachiller al amparo del artículo 50.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las
enseñanzas profesionales de música y de danza obtendrá el título de
bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.
2. A los efectos citados, los alumnos que hayan finalizado las
enseñanzas profesionales de música o de danza y estén en posesión del
título a que las mismas conducen, o aquellos que estén en posesión de
título equivalente, podrán matricularse en las materias comunes del
Bachillerato.
3. Asimismo, podrán matricularse en las materias comunes de Bachillerato
para cursarlas simultáneamente a los dos últimos cursos de las
enseñanzas profesionales de música o de danza los alumnos que se
encuentren cursando dichas enseñanzas de régimen especial a condición
de poseer el título de graduado en educación secundaria obligatoria o
equivalente. A estos efectos deberán acreditar en el centro en el que
vayan a cursar las materias comunes del Bachillerato que se encuentran
matriculados en alguno de los dos últimos cursos de las enseñanzas
profesionales de música o de danza, mediante certificación académica que
se incorporará al expediente académico del alumno.
4. En el régimen ordinario las materias comunes del Bachillerato habrán
de cursarse, como mínimo, en dos años, disponiendo los alumnos de un
máximo de cuatro años, consecutivos o no, para superarlas. Los alumnos
iniciarán los estudios de las materias comunes de Bachillerato
matriculándose en todas las que con carácter general corresponden al
primer curso. Para su continuación en el segundo año se aplicarán los
criterios establecidos con carácter general en el artículo 10 de la
presente orden.
5. Los alumnos que, habiendo cursado primero de Bachillerato en una de
las tres modalidades, deseen cursar en segundo únicamente las materias
comunes simultaneando su estudio con alguno de los dos últimos cursos de
las enseñanzas profesionales de música o de danza deberán reunir las
condiciones que, con carácter general, se establecen para promocionar al
segundo curso de Bachillerato.
6. Los alumnos que, sin haber llegado a obtener el título de bachiller
por este procedimiento, se incorporen a una de las tres modalidades
previstas en el artículo 6 del Decreto 67/2008, de 19 de junio, no
deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado. No
obstante, los años de permanencia cursando las materias comunes serán
computados en el máximo de cuatro años establecido en el artículo 3.2.
7. Los alumnos que hubieran iniciado el Bachillerato en una de las tres
modalidades, estén en posesión del título profesional de música o de
danza, o equivalente, y, sin haber completado la modalidad
iniciada, hayan superado todas las materias comunes del Bachillerato,
podrán obtener el título de bachiller al amparo del artículo 50.2 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
8. Para la obtención del título se estará a lo dispuesto en el artículo
17.3.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera -
Condiciones específicas de admisión de alumnos
La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales
determinará en qué centros que impartan enseñanzas de Bachillerato
tendrán prioridad para ser admitidos aquellos alumnos que cursen
simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de
Bachillerato, y los alumnos que sigan pro-gramas deportivos de alto
rendimiento.
Segunda -
Libros de texto y demás materiales didácticos en los centros
Los libros de texto y demás materiales didácticos en los centros que
hayan de utilizarse en cada curso de la etapa deberán atenerse a lo
establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Tercera - Formación para la PAU destinada a los
alumnos amparados por el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación
Con el fin de facilitar a los alumnos que cursen las
materias comunes del Bachillerato, bien por haber finalizado las
enseñanzas profesionales de música o de danza bien por cursar ambas
enseñanzas de forma simultánea, la formación necesaria para acceder a
estudios universitarios, estos alumnos podrán inscribirse en las
materias de modalidad de las que deban rendir examen en las pruebas de
acceso a la universidad. Dicha inscripción implicará el compromiso de
asistencia a clase y tales materias serán objeto de evaluación, y sus
resultados se verán reflejados en la documentación académica, sin que
tengan efectos sobre la titulación o nota media de los alumnos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera - Calendario de aplicación
1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto
806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (“Boletín Oficial del
Estado” de 14 de julio), la implantación del Bachillerato se efectuará
de la siguiente forma:
a) En el año académico 2008-2009 se aplicará lo establecido en la
presente Orden correspondiente al curso primero de la etapa.
b) En el año académico 2009-2010 se aplicará lo establecido en la
presente Orden correspondiente al curso segundo de la etapa.
2. En tanto vaya aplicándose la presente Orden, de acuerdo con lo
expresado en el apartado anterior, en el año académico 2008-2009
continuará siendo de aplicación la normativa que se recoge a
continuación:
a) Decreto 47/2002, de 21 de marzo, por el que se establece el currículo
del Bachillerato para la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID de 2 de abril).
b) Orden 1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la
que se regula la organización académica de las enseñan-zas de
Bachillerato a partir del año académico 2002-2003 (BOLETÍN OFICIAL DE
LA COMUNIDAD DE MADRID del 30).
Segunda -
Enseñanzas de segundo curso de Bachillerato durante el año académico
2008-2009
El curso segundo de Bachillerato se regirá durante el año académico
2008-2009 por lo recogido en la disposición transitoria primera.2. No
obstante, en el caso de que el alumno tuviera pendiente de superación alguna materia optativa de primer curso que ya no exista en
la nueva ordenación establecida en la presente orden, deberá
sustituirla, a efectos de la recuperación, por otra de entre las
previstas para primer curso en la presente orden y que se incluya en la
oferta del centro.
Tercera -
Incorporación a la nueva ordenación de las enseñanzas
de Bachillerato de los alumnos procedentes de planes de estudio
anteriores al derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación
1. Los alumnos de la antigua modalidad de tecnología que deban
incorporarse a la nueva ordenación pasarán a matricularse en la
modalidad de ciencias y tecnología, por la que, en su caso, recibirán el
título de bachiller.
2. A efectos de la adaptación al nuevo plan de estudios, se consideran
equivalentes: filosofía I y filosofía y ciudadanía; filosofía II e
historia de la filosofía; historia e historia de España; fundamentos de
diseño y diseño; economía de la empresa y economía y organización de
empresas. Asimismo se considerarán equivalentes las materias comunes y
de modalidad del antiguo sistema homónimas de las del nuevo. Historia de
la música, de la antigua modalidad de humanidades y ciencias sociales
no se considera equivalente a historia de la música y de la danza de la
nueva modalidad de artes.
3. Los alumnos que en 2008-2009 o en años posteriores deban repetir el
primer curso lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las
enseñanzas de la etapa establecida en la presente orden.
4. Los alumnos que en 2009-20 10 deban repetir el segundo curso
completo, lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas
de la etapa establecida en la presente orden. En el caso de que tengan
pendientes de superación una o dos materias del primer curso, la
recuperación de las mismas se hará conforme a la nueva ordenación
establecida en la presente orden. Para ello se tendrá en cuenta que los
alumnos de la modalidad de tecnología se matricularán en la de ciencias
y tecnología. En todo caso, a efectos de la obtención del título
tendrán que cursar también ciencias para el mundo contemporáneo.
5. Los alumnos que, tras haber cursado primero de Bachillerato en
2007-2008 o en años anteriores, se incorporen por primera vez a segundo
curso de Bachillerato en 2009-20 10 por estar en condiciones de
promocionar lo harán de acuerdo con la nueva ordenación establecida en
la presente orden. En el caso de que tengan pendientes de superación una
o dos materias del primer curso, la recuperación de las mismas se hará
conforme a la nueva ordenación establecida en la presente orden. En todo
caso, a efectos de la obtención del título tendrán que cursar también
ciencias para el mundo contemporáneo.
6. Los alumnos que, tras haber cursado primero de Bachillerato en
2007-2008 o en años anteriores, no promocionen a segundo por tener tres
o más materias pendientes repetirán el primer curso en su totalidad si
se matriculan en 2008-2009, y la matrícula se efectuará de acuerdo con
la nueva ordenación.
7. Los alumnos que tras haber cursado primero de Bachillerato en
2007-2008 o en años anteriores, no hubieran promocionado a segundo por
tener tres o cuatro materias pendientes y hubieran interrumpido sus
estudios en el curso 2008-2009, a partir del curso 2009-20 10 podrán
optar por una de las dos opciones a que hace referencia el artículo
10.4, de acuerdo con la nueva ordenación. En todo caso, a efectos de la
obtención del título tendrán que cursar ciencias para el mundo
contemporáneo.
8. Los alumnos que, tras haber cursado segundo de Bachillerato en
2008-2009 o en años anteriores, deban cursar únicamente tres materias, o
menos, pendientes de superación en 2009-2010 o posteriores deberán
adaptar su trayectoria académica a la ordenación establecida en la
presente orden. Las materias imagen, de la antigua modalidad de artes;
historia de la música, de la antigua modalidad de humanidades y ciencias
sociales; y mecánica, de la antigua modalidad de tecnología, que el
alumno tuviera pendientes, deberán ser sustituidas por otras de sus
respectivas modalidades, siendo válida cualquier combinación de materias
de modalidad de segundo. En todo caso, a efectos de la obtención del
título tendrán que haber superado todas las materias comunes incluyendo
ciencias para el mundo contemporáneo, seis materias de modalidad, tres
de primero y tres de segundo, y dos materias optativas, una de primero y
una de segundo.
9. En aquellos casos en que las trayectorias académicas de determinados
alumnos pudieran ofrecer dificultades de adaptación al nuevo sistema
derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales
resolverá sobre el asunto.
Cuarta -
Correspondencia con otras enseñanzas
En tanto el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte no
regule con carácter estatal las correspondencias con otras enseñanzas,
continuarán siendo de aplicación el artículo cuarto, incisos 1, 2 y 3, y
el artículo quinto de la Orden 1802/2002, de 23 de abril, del Consejero
de Educación, por la que se regula la organización académica de las
enseñanzas del Bachillerato a partir del año académico 2002-2003, a
efectos de convalidaciones de materias del Bachillerato por módulos,
materias o cursos de otros estudios ya superados.
Quinta -
Validez del libro de calificaciones de Bachillerato
1. Los libros de calificaciones de Bachillerato tendrán los efectos de
acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las
enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008, siendo
sustituidos a partir del año académico 2008-2009 por el historial
académico al que se refiere la disposición adicional primera del Real
Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre.
2. Para los alumnos que en 2008-2009 deban continuar cursando el
Bachillerato, los libros de calificaciones de Bachillerato se cerrarán
al finalizar el año académico 2007-2008 mediante la diligencia que se
recoge en el apartado 5 de este artículo, y se inutilizarán las páginas
sobre resultados de la evaluación siguientes a aquella en la que se
hubiese efectuado la última anotación. En tales casos, la apertura del
historial académico del Bachillerato supondrá la continuación del
anterior libro de calificaciones de Bachillerato, y se reflejará la
serie y el número de este en dicho historial académico. Estas
circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente
académico, al que se refiere la disposición adicional primera del
mencionado Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre.
3. Hasta tanto la Consejería de Educación desarrolle normativamente lo
referido a los documentos oficiales de evaluación a los que se refiere
la mencionada disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007,
de 2 de noviembre, los centros docentes públicos conservarán en su poder
los libros de calificaciones de Bachillerato de los alumnos que cursaron
en ellos el correspondiente curso de la etapa en el año académico
2007-2008. Como consecuencia de lo anterior, e igualmente en tanto no
se desarrolle la norma citada, en los casos de traslado el centro de
origen enviará al centro de destino fotocopia, compulsada por el mismo,
del libro de calificaciones de Bachillerato del alumno.
4. Los centros docentes se abstendrán de realizar peticiones de nuevos
libros para alumnos de nueva incorporación al sistema educativo ya
desde el año académico 2008-2009.
5. Para los alumnos que deban continuar sus estudios de Bachillerato en
el año académico 2008-2009, se procederá a cerrar el libro de
calificaciones de Bachillerato mediante la diligencia siguiente, que se
realizará en cualquiera de las páginas 22,23 ó 24 del mismo:
“Diligencia para hacer constar que el presente libro de calificaciones
de Bachillerato se cierra, con efectos de final del curso 2007-2008, de
acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto
1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del
Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas (“Boletín Oficial del
Estado” del 6). Madrid, … de … de 200…/El Secretario … (Fdo.: …)/V.o B.o
el Director … (Fdo.: …)/(Sello del centro).”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única -
Derogación normativa
Queda derogada, según el calendario de aplicación recogido en
la disposición transitoria primera de la presente Orden, la Orden
1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la que se
regula la organización académica de las enseñanzas de Bachillerato a
partir
del año académico 2002-2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
del 30), así como cuantas normas de igual o inferior rango publicadas en la Comunidad de Madrid se opongan a lo
establecido en ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera -
Habilitación de desarrollo
Las Direcciones Generales de Educación Secundaria y
Enseñanzas
Profesionales y de Recursos Humanos podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean precisas para el
desarrollo de lo dispuesto en la presente orden. |