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Torre de Babel Ediciones

Manual de inquisidores – De las multas y confiscación de bienes

 

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Goya - Tribunal de Inquisición - Hacia 1812-1819 - Museo de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando - Madrid

manual de inquisidores

Compendio del DIRECTORIO DE INQUISIDORES

nicolao eymerico   –   Edición de 1821



Índice


 

De las multas y confiscación de bienes

Además de las penitencias echa multas la inquisición, por la propia causa que manda romería, ayunos y rezos. Deben invertirse estas multas en obras pías, como son la manutención y el decoro del santo Oficio; que efectivamente es muy conforme a justicia que los que son condenados por el santo tribunal paguen para que éste subsista, pues, como dice San Pablo ad Corinht. /, cap. 9, ninguno tiene obligación de militar a su costa: nemo cogitur stipendiis suis militare. También pueden admitir dádivas los inquisidores, pero no han de ser de mucho valor, por no mostrarse codiciosos en demasía, y escandalizar a los seglares. Si cometieren exacciones sepan que están excomulgados por el capítulo. Nolentes: de hæreticís in Clementin. Direct. part. 3, pág. 387.

Siendo la mas provechosa entre todas las obras pías la existencia y perpetuidad de la inquisición, no admite duda que se pueden aplicar las multas a las necesidades y al sustento de los inquisidores y familiares, sin que sea precisa para esta aplicación el caso de necesidad urgente, por ser siempre útil y provechoso sobre manera a la fe de Cristo que tengan mucho dinero los inquisidores, para que puedan mantener y pagar bien a los familiares que persiguen y prenden a los herejes, y subvenir a los otros gastos de su ministerio; y eso mas es indispensable que se les adjudique el producto de las multas que, como dice Guido Fulcodio, que después fue Sumo Pontífice con la advocación de Clemente IV, las manos de los prelados son tenaces, y estreñidos sus bolsillos: quia prælatorum tenaces sunt manus, et marsupia constipata; quiere decir que no sufragan con gusto para los gastos que requiere el perseguimiento y castigo de los herejes. Adnotat. lib. 3, schoL 147, y 148 (1)

En Italia, donde son pobres los inquisidores les dan sueldo los ayuntamientos, que así lo mandó Inocencio IV, en su bula ad extirpanda. Y efectivamente ¿si se da salario a médicos y a profesores de artes liberales y mecánicas, por qué no se les ha de dar a los inquisidores, que trabajan más y son más útiles? Los egipcios mantenían a los sacerdotes de sus ídolos, ¿y no han de mantener los cristianos a los vengadores de la fe, que celan en la observancia de la ley de Dios, y en la pureza de los sagrados dogmas? Adnotat. lib. 3, schol 168

De la confiscación de bienes

Los herejes arrepentidos, y no relapsos, cuando no se convierten hasta después de fallada su sentencia, pierden todos sus bienes; los que se arrepienten antes de la sentencia no incurren en esta pena. También los pierden los herejes pertinaces, los relapsos, y por punto general todos los que son relajados al brazo seglar. Direct. part. 3, passim. Si no se confiscan los bienes de los que se arrepienten antes de dada la sentencia, es por un efecto de aquella misma benignidad que consiente que vivan, siendo indignos de gozar vida y hacienda, pues por el mero hecho de incurrir en la hejegia dejan de ser suyos los bienes del hereje. Direct. part. 3, quæst. 109. Adnotat. lib. 3, schol. 151

La compasión con los hijos del delincuente precisados a pedir limosna no puede suavizar esta severidad, pues por ley divina y humana los hijos deben ser castigados por las culpas de sus padres. Direct. part. I, pag. 58. No están exentos de esta ley los hijos de los herejes, aunque sean católicos, ni se les debe por eso dejar la legítima que parece que les toca por derecho natural. El cardenal de Ostia lleva que no es tan arreglada a equidad esta decisión del moderno derecho canónico como las leyes civiles antiguas que llamaban a los hijos católicos a la sucesión paterna; pero la actual es muy justa, porque así es necesario para arredrar a los padres de que cometan un delito tan enorme como la herejía, y esta es la común opinión.

Los inquisidores podrán por gracia especial dar providencia en punto a mantener a los hijos de los herejes; los muchachos serán puestos a aprendices de un oficio, y las muchachas a servir a alguna señora principal del pueblo, y aquellos que por su corta edad o su flaca salud no puedan ganar el pan recibirán algunos cortos socorros. Si los hijos de un príncipe se hallaren en el caso de que se ha hablado, se les socorrerá más abundosamente, y a las hijas se les dará un dote razonable. Adnotat. lib. 2 y schol. 6

Por lo común no se confisca el dote de la mujer del hereje junto con los bienes del marido, aunque con las excepciones siguientes:

1.º Se confisca el dote, si antes de celebrar el xnatrimonio sabía la muger que era hereje el marido. Direct. part. 3, pag. 390

2.º El dote no sujeto a confiscación no es el otorgado en la carta de dote, sino el que constare por declaraciones de testigos y fe de escribano que llevó realmente la mujer, como la asienta Gabriel Quemada. Algunos autores llevan que se han de confiscar todos los bienes gananciales, pero a mí me parece más conforme a justicia dejar la mitad para la mujer. Adnotat. lib. 3, schol. 154

El brazo seglar ejecuta la confiscación de bienes, que es en beneficio del fisco, después de que se subsanan los gastos originados por la pesquisa, prisión, mantenimiento, etc. del reo. Direct. part. 3, pag. 390. Era la antigua jurisprudencia que se aplicaran al fisco los bienes de los herejes sitos en posesiones de príncipes seglares, y a la iglesia los situados en posesiones eclesiasticas. Luego se hicieron tres partes: la primera se aplicó a penas de cámara, la segunda a la inquisición, y la tercera a gastos para perseguimiento y extirpación de herejes. Así lo dispuso Inocencio IV, pero cuando empezó el santo Oficio a tener cárceles y familiares privativos, se aplicaron exclusivamente a este tribunal los bienes confiscados, por breve de Clemente V, y así se practica hoy en España. Schol. 152

Después de la muerte del hereje se pueden confiscar los bienes que tenía, privando de ellos a sus herederos, aunque sea su condenación posterior a su fallecimiento. Direct. part. 3, pag. 393. Puesto que sea regla inconcusa de derecho civil que con la muerte se premie toda acción criminal, no vale esta ley en causas de herejía, por ser tan grave el delito, y así puede procederse contra los herejes después de muertos, declarándoles tales para confiscar sus bienes (ad finem confiscandi) y quitárselos a sus dueños, aunque hayan pasado por muchas manos, aplicándolos para el Santo Oficio. Saliceto, Angelo, y otros jurisconsultos llevan que se prescribe el derecho de la inquisición pasados cinco años; pero Rosas, Felyn y Gómez, ateniéndose a lo dispuesto por los sagrados cánones dicen con mucho fundamento que no disfrutan los herederos de los herejes del derecho de prescripción hasta pasados cuarenta años; bien entendido que los han de haber poseído de buena fe, quiero decir, que desde la muerte de su padre o pariente han de haber pensado que era fiel católico el difunto, pues si en este tiempo hubieren sabido que fue hereje, desde ese punto dejaron de ser posesores de buena fe, y en tal caso, aunque hayan pasado más de cuarenta años, puede la inquisición confiscar los bienes del hereje difunto. Anotat. lib. 3, schol. 115

Cuando se hace la sumaria a la memoria de un hereje muerto, con el fin de privar a sus herederos de los bienes en cuya posesión están, se oyen los testigos como en las causas ordinarias, citando para la defensa del difunto a los interesados en que no se condene su memoria, y si no se presentare defensor nombrarán los inquisidores uno que será abogado del muerto, formalizando la acusación el fiscal del Santo Oficio. Estas causas se han de determinar sumariamente, y no se han de alargar cuando no hubiere pruebas contra el acusado, a menos que se presuma que se han de presentar nuevos indicios. Esto no quita que si es absuelto el acusado se abra de nuevo el proceso cuando declaran nuevos testigos, porque en causas de herejía nunca se ha de mirar como definitiva la sentencia de absolución, que así lo pide la fe. Adnot. lib. 3, schol. 161

Cuando un hereje excomulgado y prófugo ha sido privado de sus bienes en pena de su rebeldía, presentándose a la inquisición puede ser reconciliado, mas no recuperar los bienes que se le han confiscado. Adnot. lib. 3, schol. 63 y 64

Concluiremos este artículo acerca de la confiscación de los bienes de herejes con un punto muy controvertido en la materia, que es saber si en el foro interior está obligado el hereje que no ha sido ni procesado ni delatado a entregar todos sus bienes al fisco o a la inquisición, y si está en pecado mortal mientras no los restituye. Panormitano, Felyn, Maguerio y Tiraquelo, Alfonso Castro, y otros llevan que está obligado a dicha restitución el hereje oculto, pero otros doctores no menos graves, como son Gorrado, Sylvestre, Gómez, Simancas, Vasquez, Gabriel, etc. dicen que no tiene semejante obligación. Y efectivamente si está obligado el hereje a entregar sus bienes a los inquisidores lo está a delatarse a sí propio, lo cual es opinión muy dura. El P. Simancas ha refutado victoriosamente las razones que por el primer dictamen alega Alfonso Castro, Instit. cathol. tit. 9, adonde podrán acudir nuestros lectores.

Algo mas ardua es la cuestión tratándose no de un hereje oculto, como hemos supuesto, sino de otro que haya negado su delito en tela de juicio, y por no haber pruebas haya sido absuelto. De este puede dudarse si le manda la ley de Dios que entregue sus bienes a los santos inquisidores: Véase sobre este punto Soto de justit. et jure. lib. I. Adnotat. lib. 3, schol. 131.

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(1) Esto es aplicable a los primeros tiempos de la inquisición, cuando dependía su jurisdicción de la obispal.

 

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