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Disposición adicional
primera. Del calendario de aplicación de la Ley.
El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación
de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la
entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la
extinción gradual del plan de estudios de las enseñanzas de Idiomas en
vigor, la implantación de los currículos correspondientes, así como las
equivalencias a efectos académicos de los años cursados según el plan de
estudios que se extingue. Asimismo, se regulará la implantación de las
enseñanzas de régimen general y las equivalencias de los títulos afectados
por esta Ley.
Disposición adicional
segunda. Del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.
1. El área o asignatura
de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo:
Una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los
padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya
enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no
confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros,
debiendo elegir los alumnos una de ellas.
2. La enseñanza
confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo
sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el
Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos,
o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.
3. El Gobierno fijará
las enseñanzas comunes correspondientes a la opción no confesional. La
determinación del currículo de la opción confesional será competencia de
las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre
utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la
supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades
religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos
suscritos con el Estado español.
4. Los profesores que,
no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la
enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se
desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en
régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con
el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán
las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los
profesores interinos.
Disposición adicional
tercera. De los libros de texto y demás materiales curriculares.
1. Corresponde a la
autonomía pedagógica de los centros educativos adoptar los libros de texto
y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las
diversas enseñanzas. Los órganos de coordinación didáctica de los centros
públicos elegirán los libros de texto y demás materiales curriculares,
cuya edición y adopción no requerirán la previa autorización de la
Administración educativa. Las Administraciones educativas determinarán la
intervención que, en el proceso interno de adopción de los libros y demás
materiales curriculares, corresponde a otros órganos del centro.
2. Los libros de texto y
demás materiales a que se refiere el apartado anterior deberán reflejar y
fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y
deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.
3. La supervisión de los
libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del
proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa
sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y
aprendizaje. La vulneración de los principios y valores contenidos en la
Constitución dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas
que, en desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las Administraciones
educativas establezcan.
4. Con carácter general,
los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser
sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años.
Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, las
Administraciones educativas podrán autorizar la modificación del plazo
anteriormente establecido.
Disposición adicional
cuarta. Del calendario escolar.
1. El calendario
escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas,
comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas
obligatorias. El Gobierno establecerá el mínimo de días lectivos para el
resto de las enseñanzas. En todo caso, en el cómputo no se incluirán los
días dedicados a pruebas finales.
2. En ningún caso el
inicio del curso escolar se producirá antes del uno de septiembre ni el
final de las actividades lectivas después del treinta de junio de cada año
académico, salvo para la enseñanza de adultos y para el desarrollo de la
formación en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad de
la actividad de las empresas así se exija.
Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en los
centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas
suficientes.
1. En los procedimientos
de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que
impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o
Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de
Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos,
siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el procedimiento y condiciones para
la adscripción de centros a que se refiere el apartado anterior,
respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro.
3. En la admisión
inicial que establece el artículo 72.2 o en la debida al cambio de centro,
los criterios para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con
fondos públicos, cuando no existan plazas suficientes, serán de aplicación
de acuerdo con la regulación de la Administración educativa competente. Se
regirán por los siguientes criterios prioritarios: renta per cápita de la
unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos
matriculados en el centro, concurrencia de discapacidad en el alumno o en
alguno de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa.
Asimismo, se considerará criterio prioritario la concurrencia en el alumno
de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o
metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta
compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de
forma determinante el estado de salud física del alumno. Para las
enseñanzas no obligatorias se podrá considerar además el expediente
académico.
4. Los centros de
especialización curricular a que se refiere el artículo 66 de esta Ley
podrán incluir, como criterios complementarios, otros que respondan a las
características propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que
establezca la Administración educativa correspondiente.
5. En los procedimientos
de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que
impartan las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, cuando
no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la
modalidad de Bachillerato que, en cada caso, se determine o quienes
accedan a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el
artículo 38 de esta Ley. Una vez aplicados los anteriores criterios, se
atenderá al expediente académico de los alumnos.
6. En los procedimientos
de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que
impartan las enseñanzas de grado medio de Formación Profesional, cuando no
existan plazas suficientes, se aplicarán los criterios previstos en el
apartado 3 de esta disposición adicional quinta. Una vez aplicados los
anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos.
7. Aquellos alumnos que
cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o Danza y enseñanzas
de régimen general tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que
impartan enseñanzas de régimen general que la Administración educativa
determine.
Disposición adicional
sexta. De los centros que estén autorizados para impartir el primer
ciclo de Educación Infantil.
Los centros docentes
privados que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran
autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil
quedarán automáticamente autorizados para impartir la educación preescolar
establecida en esta Ley.
Disposición adicional
séptima. De los centros autorizados para impartir la modalidad de
Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la modalidad de Tecnología en
Bachillerato.
Los centros docentes privados de Bachillerato que a la entrada en vigor de
la presente Ley impartan la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la
Salud, la modalidad de Tecnología, o ambas, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología,
establecida en esta Ley.
Disposición adicional
octava. Bases del régimen estatutario de la función pública docente.
1. Son bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas
en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y las
establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, las reguladas por esta Ley y por las normas
citadas para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la
reordenación de los cuerpos y escalas, la provisión de puestos mediante
concurso de traslados de ámbito nacional y la adquisición de la categoría
de Director. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en
aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común
básico de la función pública docente.
2. Las Comunidades
Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus
competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace
referencia en el apartado anterior.
3. Periódicamente, las
Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito
nacional, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que
determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas,
así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su
ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su
caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio
concurso. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios
públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la
que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los
requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas
relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.
Éstas se harán públicas a
través del «Boletín Oficial del Estado» y de los Boletines Oficiales de
las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de
méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la
antigüedad y, en su caso, estar en posesión de la categoría de Director.
4. No obstante, la
provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de
Enseñanzas Artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con
lo que determinen las Administraciones educativas.
Disposición adicional
novena. Creación de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de
Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.
1. Se crean el Cuerpo de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Catedráticos de
Escuelas Oficiales de Idiomas y el Cuerpo de Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño, que quedarán clasificados en el grupo A de los que
establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.
2. Se integran en el
Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que tengan
reconocida la condición de Catedrático.
Estos funcionarios se
incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático
y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento
de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, incluidos los derechos económicos que el apartado 5
de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, reconoce a los
funcionarios provenientes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de
Bachillerato.
3. Se integran en el
Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
que tengan reconocida la condición de Catedrático.
Estos funcionarios se
incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático
y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento
de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de
Escuelas Oficiales de Idiomas, incluidos los derechos económicos que el
apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Catedráticos
Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas.
4. Se integran en el
Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que
tengan reconocida la condición de Catedrático.
Estos funcionarios se
incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático
y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento
de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño, incluidos los derechos económicos que el apartado 2 de
la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, reconoce a los
funcionarios provenientes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Término
de las Escuelas de Artes Plásticas y Oficios Artísticos.
Disposición adicional
décima.
Funciones de los Cuerpos de Catedráticos.
1. El Cuerpo de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria desempeñará sus funciones en la
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
2. El Cuerpo de
Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas desempeñará sus funciones en
las Escuelas Oficiales de Idiomas.
3. El Cuerpo de
Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las
Escuelas de Artes Plásticas y de Diseño.
4. Los Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, los de Escuelas Oficiales de Idiomas y los de Artes
Plásticas y Diseño realizarán las funciones que se les encomiendan en la
presente Ley y las que reglamentariamente se determinen. En todo caso,
específicamente se atribuyen a los funcionarios de los Cuerpos de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y
de Artes Plásticas y Diseño, así como a los funcionarios del Cuerpo de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas, a los que se refiere la
disposición adicional decimocuarta.1.b) de la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las siguientes
funciones:
Con carácter exclusivo,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la presente Ley, el
ejercicio de la Jefatura de los Departamentos de Coordinación Didáctica,
así como, en su caso, del Departamento de Orientación.
Con carácter preferente:
a) La dirección de
proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia
especialidad que se realicen en el centro.
b) La dirección de la formación en
prácticas de los Profesores de nuevo ingreso que se incorporen al
Departamento.
c) La coordinación de
los programas de formación continua de los Profesores que se desarrollen
dentro del Departamento.
d) La presidencia, en
su caso, de los tribunales de la prueba general de Bachillerato.
e) La presidencia de
los tribunales de ingreso y acceso a los respectivos Cuerpos de
Catedráticos.
5. La habilitación
prevista en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002,de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se
extenderá a los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha
Ley.
Disposición adicional
undécima. Carrera docente.
1.
El sistema de ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos
necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio
de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se
convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas, materias,
asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente. Para la
selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas
fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las
pruebas correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de
formación, y constituirá parte del proceso selectivo.
Para el ingreso en los Cuerpos
de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de
Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del
título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de
esta Ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el
ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante
concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus
respectivos campos profesionales.
2. En las convocatorias
de ingreso en los cuerpos docentes que a continuación se indican se
reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de
funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación
requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos y haber
permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como
funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este
procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y
tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los
aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente
convocatoria.
Los funcionarios de los cuerpos
docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente
legislación de la función pública podrán acceder a los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y
Diseño. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se
valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en
cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo, se
realizará una prueba, consistente en la exposición y debate de un tema de
la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto
a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y
pedagógicos de los candidatos.
Asimismo, los funcionarios
docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y
Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder
a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de
Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas
y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, respectivamente.
En las convocatorias
correspondientes se valorarán los méritos relacionados con las
actualizaciones científica y didáctica, la participación en proyectos
educativos y la labor docente de los candidatos. La evaluación de la
función docente será realizada por la inspección educativa. Asimismo, se
realizará una prueba oral ante un Tribunal, que constará de dos
ejercicios: el primero consistirá en la exposición y debate sobre un tema
de su especialidad, elegido por sorteo, de un temario previamente fijado
por el Gobierno, y el segundo en la presentación y debate de una memoria
elaborada por el candidato.
3. Para acceder al
Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de
los Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia
mínima docente de seis años.
El sistema de ingreso en el
Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, que
atenderá, en todo caso, a las especialidades que se establezcan.
Las Administraciones educativas
convocarán el concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de
concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus
méritos específicos como docentes. Entre estos méritos se tendrá
especialmente en cuenta la preparación científica y didáctica en las
áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza se ha impartido; el
desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva, y pertenecer a
cualquiera de los Cuerpos de Catedráticos de las Enseñanzas Escolares.
b) En la fase de
oposición se valorarán en el aspirante sus conocimientos pedagógicos, de
administración y legislación educativa, así como los conocimientos y
técnicas específicos para el desempeño de las funciones inspectoras de
control, evaluación y asesoramiento. Igualmente se valorará su
actualización científica y didáctica en las áreas o asignaturas cuya
enseñanza ha impartido, así como el ejercicio de las actividades
desarrolladas en el centro.
Los candidatos seleccionados
mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada
preparación un período de prácticas, al finalizar el cual serán
nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de
Educación. La organización de las citadas prácticas corresponderá, en
cada caso, a la Administración convocante.
4. Los funcionarios
docentes a que se refiere esta Ley y la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán, asimismo,
acceder a un Cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin
limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y
superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en
cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron,
quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando
accedan a un Cuerpo —al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o
por alguno de los turnos previstos en esta disposición— tendrán prioridad
para la elección de destino.
5. El Gobierno y las
Comunidades Autónomas fomentarán Convenios con las Universidades que
faciliten la incorporación a los Departamentos universitarios de los
Profesores de los Cuerpos Docentes de niveles correspondientes a las
enseñanzas escolares, en el marco de la disposición adicional vigésima
séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
6. La Administración del
Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia de
Educación, impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas
destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios
docentes.
Disposición adicional
duodécima. Del título profesional de Especialización Didáctica.
1. La exigencia de estar
en posesión del título de Especialización Didáctica para el acceso a la
función pública docente, y para poder ejercer como Profesor en prácticas,
se interpretará en los términos del artículo 58.4 de la presente Ley.
2. Para el ingreso
en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y
de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se requerirá estar en
posesión del título de Especialización Didáctica que se establece en el
artículo 58 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
3. Para ejercer la
docencia de las enseñanzas escolares de régimen especial será necesario
estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o
titulación equivalente, a efectos de docencia, y del título de
Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.
Disposición adicional
decimotercera. Concertación de los Programas de Iniciación Profesional.
Las Administraciones educativas concertarán los Programas de Iniciación
Profesional que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros
concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a sus alumnos.
Disposición adicional
decimocuarta. Centros integrados de Formación Profesional.
El nombramiento de la dirección de los centros integrados de Formación
Profesional se ajustará a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional.
Disposición adicional
decimoquinta. De la información de carácter tributario.
La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación
de las condiciones económicas a las que se refieren el artículo 4.1 y la
disposición adicional quinta, apartado tercero, será suministrada
directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la
Administración educativa, por medios informáticos o telemáticos, en el
marco de colaboración que se establezca en los términos y con los
requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la
desarrollan.
En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda
disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten
individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o
certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el
certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de
que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del
mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre
la información a la Administración educativa.
Disposición adicional
decimosexta. Participación de los Directores.
Las Administraciones
educativas podrán favorecer la participación de los Directores de centros
sostenidos con fondos públicos en órganos de carácter consultivo y
participativo.
Disposición
adicional decimoséptima. Doble titulación.
El Gobierno podrá
establecer convenios con otros Estados de la Unión Europea para que
determinados centros públicos puedan impartir las enseñanzas de la
Educación Primaria y Secundaria con un currículo integrado que permita al
alumnado obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
y el título de Bachiller y las titulaciones equivalentes del Estado
correspondiente.
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