|
La Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece, en su
disposición adicional primera, que el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, aprobará el calendario de aplicación de dicha ley,
y que éste tendrá un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada
en vigor de la ley. Según establece la citada disposición, el calendario
deberá incluir la implantación de las enseñanzas de régimen general y las
equivalencias de los títulos afectados por la ley. Asimismo, regulará la
extinción gradual del plan de estudios de las enseñanzas de idiomas en
vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las
equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según el plan de
estudios que se extingue.
El calendario establece,
asimismo, la transformación de los conciertos educativos vigentes para su
adecuación a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la
disposición transitoria sexta de la propia ley.
El calendario tiene por
objeto proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar y a
las propias Administraciones educativas una referencia clara sobre la que
orientar sus expectativas y planificar su gestión en el plazo temporal de
cinco años en el que se plantea. En este contexto, esta norma ha sido
elaborada teniendo en cuenta las aportaciones y sugerencias de las
mencionadas Administraciones educativas.
En el proceso de
elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades
autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el
Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 27 de junio de 2003,
D I S P O N G O:
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El calendario de
aplicación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de
la Educación, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la
entrada en vigor de ésta, se regirá por lo dispuesto en este real
decreto.
Educación Preescolar
Artículo 2.
Aspectos educativos básicos e implantación.
1. Antes del inicio del
año académico 2003-2004, quedarán fijados los aspectos educativos básicos
a los que se refiere el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, en relación con la Educación
Preescolar.
2. En el año académico
2004-2005, las Administraciones competentes comenzarán la implantación de
la Educación Preescolar. En el plazo temporal del calendario establecido
por este real decreto se completará la implantación del conjunto de la
etapa y se sustituirán los cursos correspondientes al primer ciclo de la
Educación Infantil definida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, por los de la Educación
Preescolar definida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación. No obstante, las Administraciones competentes
podrán anticipar al año académico 2003-2004 la implantación de la
Educación Preescolar.
Enseñanzas escolares de régimen
general
Artículo 3. Enseñanzas comunes.
Antes del inicio del año académico 2003-2004, quedarán fijadas las
enseñanzas comunes a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre,de Calidad de la Educación, en relación con la
Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria
Obligatoria y el Bachillerato.
Artículo 4.
Gratuidad de la Educación Infantil.
A partir del año
académico 2004-2005, se iniciará la gratuidad de la Educación Infantil
prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación.La gratuidad en todo este nivel educativo
deberá estar concluida al finalizar el año académico 2006-2007. No
obstante, las Administraciones educativas podrán iniciar y completar la
gratuidad de este nivel educativo antes de los plazos señalados.
Artículo 5. Año
académico 2004-2005.
En el año académico
2004-2005:
a) Se implantarán, con
carácter general, los tres cursos de la nueva ordenación de la Educación
Infantil definida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación,y se dejarán de impartir los cursos
correspondientes al segundo ciclo de la Educación Infantil definida por
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
b) Se implantará, con
carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en el curso 1º del
primer ciclo de la Educación Primaria, regulada por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de
impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 1º del primer ciclo de
la Educación Primaria, reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Se implantará, con
carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en los cursos 1º y
3º de la Educación Secundaria Obligatoria y el primer curso de los
programas de iniciación profesional regulados por la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Dejarán de impartirse las
enseñanzas correspondientes a los cursos 1º y 3º de la Educación
Secundaria Obligatoria y el primer curso de los programas de garantía
social, desarrollados en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos, y regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
d) Se implantará, con
carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en el primer curso
de Bachillerato, regulado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas
correspondientes al primer curso de Bachillerato regulado por la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Artículo 6. Año
académico 2005-2006.
En el año académico
2005-2006:
a) Se implantará, con
carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en los cursos 2º ,
3º y 5º de Educación Primaria, regulada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las
enseñanzas correspondientes a los cursos 2º, 3º y 5º de la Educación
Primaria reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Se implantará, con
carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en los cursos 2º y
4º de la Educación Secundaria Obligatoria y el segundo curso de los
programas de iniciación profesional, regulados por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Dejarán de
impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 2º y 4º de la
Educación Secundaria Obligatoria y segundo curso, en su caso, de los
programas de garantía social, desarrollados en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos, y regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Se implantará, con
carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas en el segundo
curso de Bachillerato regulado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las
enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato regulado por
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
d) Asimismo, de acuerdo
con las condiciones básicas que establezca el Gobierno, se implantará, con
carácter general, la Prueba General de Bachillerato para obtener el Título
de Bachiller, que deberán realizar los alumnos que superen todas las
asignaturas cursadas en los dos cursos de Bachillerato y los que hayan
terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música o
Danza y tengan aprobadas las asignaturas comunes del Bachillerato.
Artículo 7. Año
académico 2006-2007.
En el año académico
2006-2007, se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las
enseñanzas en los cursos 4º y 6º de la Educación Primaria, regulada por la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y
dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 4º y 6º
de la Educación Primaria, reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 8.
Equivalencias de los títulos de la Educación Secundaria.
Los títulos de Graduado
en Educación Secundaria y de Bachiller, establecidos por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
serán equivalentes a los respectivos de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachiller, establecidos por la Ley Orgánica 10/2002, de
23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 9.
Pruebas para la obtención de los títulos de Educación Secundaria.
1. Hasta el término del
curso 2004-2005, se convocarán pruebas para la obtención del Título de
Graduado en Educación Secundaria para personas mayores de 18 años, de
acuerdo con el sistema establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. A partir del curso
2005-2006, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones
que al efecto establezca el Gobierno, pruebas para la obtención del Título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas mayores de 18
años, según lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
3. A partir del curso
2005-2006, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones
que al efecto establezca el Gobierno, la Prueba General de Bachillerato
para la obtención del Título de Bachiller por personas mayores de 21 años,
según lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de Calidad de la Educación.
|
|
2. Antes del inicio del
año académico 2005-2006, quedarán fijadas las enseñanzas comunes a las que
se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, en relación con las enseñanzas de idiomas de
régimen especial. Se adoptarán asimismo las medidas de ordenación
académica que, junto con las enseñanzas comunes, permitan la aplicación de
lo que se dispone en los artículos siguientes de este real decreto.
Artículo 11. Año
académico 2005-2006.
En el año académico
2005-2006, se implantarán, con carácter general,las enseñanzas de los
cursos 1º y 2º del nivel básico y dejarán de impartirse las enseñanzas de
los cursos 1º y 2º del ciclo elemental reguladas por el Real Decreto
967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas
correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de
idiomas.
Artículo 12. Año
académico 2006-2007.
En el año académico
2006-2007, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas de los
cursos 1º y 2º del nivel intermedio y dejarán de impartirse las enseñanzas
del curso 3º del ciclo elemental y del curso 1º del ciclo superior,
reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre
ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las
enseñanzas especializadas de idiomas.
Artículo 13. Año
académico 2007-2008.
En el año académico
2007-2008, se implantarán, con carácter general, las enseñanzas de los
cursos 1º y 2º del nivel avanzado y dejarán de impartirse las enseñanzas
del curso 2º del ciclo superior, reguladas por el Real Decreto 967/1988,
de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al
primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.
Artículo 14.
Equivalencias.
1. Las equivalencias, a
efectos académicos, de los cursos realizados y de los certificados
obtenidos según el plan de estudios de las enseñanzas de idiomas que se
extingue, en relación con los cursos de la nueva ordenación de las
enseñanzas de idiomas, quedan establecidas como se detalla en el anexo de
este real decreto.
2. La acreditación de
haber superado los estudios que en el anexo de este real decreto se
declaran equivalentes a los de la nueva ordenación de las enseñanzas de
idiomas será suficiente para que los alumnos se incorporen al nuevo
sistema, de acuerdo con los términos de las respectivas equivalencias, sin
necesidad de trámite de convalidación alguno.
3. Se consideran
equivalentes, a efectos profesionales, el certificado de aptitud del ciclo
superior del primer nivel de las enseñanzas de idiomas de los planes de
estudio que se extinguen y el certificado de nivel avanzado, obtenido al
término del segundo curso de dicho nivel, regulado por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Transformación de
los conciertos
Artículo 15.
Transformación de los conciertos.
1. En el año académico
2004-2005, los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los
centros de primer ciclo de Educación Infantil se referirán a las
enseñanzas de Educación Preescolar. Los conciertos, convenios o
subvenciones aplicables a los restantes establecimientos con autorización
o licencia para atender a niños de hasta tres años se referirán a las
enseñanzas de Educación Preescolar, una vez que los citados
establecimientos obtengan la autorización como centros de Educación
Preescolar, conforme al calendario establecido en este real decreto.
2. En el año académico
2004-2005, los conciertos actualmente suscritos con centros de segundo
ciclo de Educación Infantil se transformarán en conciertos para las
enseñanzas de Educación Infantil. Asimismo, en dicho año académico, los
convenios y subvenciones actualmente suscritos u otorgados a centros de
segundo ciclo de Educación Infantil se transformarán en conciertos para
las enseñanzas de Educación Infantil, siempre que cumplan los requisitos
del régimen de conciertos previstos en las leyes educativas.
3. A partir del año
académico 2004-2005, los conciertos suscritos con centros de Formación
Profesional Específica de Grado Medio, o Superior, se transformarán en
conciertos de Formación Profesional de Grado Medio, de Grado Superior o,
en su caso, de Bachillerato.
4. A partir del año
académico 2004-2005, los conciertos suscritos con centros que imparten
programas de garantía social se transformarán en conciertos de programas
de iniciación profesional, o de Formación Profesional de Grado Medio. Los
centros docentes de educación especial concertados podrán concertar
ofertas formativas de integración social y laboral previstas en el
artículo 48 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de
la Educación.
5. A partir del año
académico 2004-2005, los conciertos suscritos con centros de Bachillerato
se transformarán en conciertos de Bachillerato, de Formación Profesional
de Grado Medio o de Grado Superior.
6. La transformación de
los conciertos conforme a lo señalado en los apartados anteriores
requerirá la previa autorización de las enseñanzas para las que el titular
del centro solicite dicha transformación. Dicha transformación, se
producirá por el mismo número de unidades que el centro tuviera
concertadas, salvo para lo dispuesto en el apartado 3, así como para
aquellas unidades solicitadas referidas a enseñanzas obligatorias; en tal
caso, se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
7. La transformación de
conciertos a enseñanzas postobligatorias podrá ejercitarse por los
titulares de los centros dentro del plazo de cinco años de implantación de
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Disposición adicional primera. Anticipación de la evaluación, promoción y
obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. La evaluación,
promoción y los requisitos para la obtención del Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, regulados, respectivamente, en los
artículos 28, 29 y 31.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, se aplicarán en el curso académico 2003-2004.
2. Antes del inicio del
curso académico 2003-2004, se desarrollarán las previsiones contenidas en
los artículos 29.3 y 31.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, con el objeto de permitir la aplicación de lo
dispuesto en el apartado anterior.
3. El Ministro de
Educación, Cultura y Deporte, antes del inicio del curso escolar
2003-2004, determinará los elementos básicos de los informes de
evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de
evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos,
con el fin de asegurar la efectividad de lo dispuesto en el apartado
anterior.
4. Las Administraciones
educativas establecerán las medidas de ordenación académica necesarias
para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1.
Disposición adicional segunda.
Título de Especialización Didáctica.
La generalización de las
enseñanzas conducentes al Título de Especialización Didáctica al que se
refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, se realizará en el curso 2004-2005. Asimismo, en
el curso 2004-2005 dejarán de organizarse e impartirse las enseñanzas
conducentes a la obtención de los Certificados de Aptitud Pedagógica.
Disposición adicional tercera. Concertación de Educación Infantil.
Las Administraciones
educativas atenderán las solicitudes formuladas por los centros privados
para la concertación de unidades de Educación Infantil, dando preferencia,
por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y
tercer curso. Todo ello, sin perjuicio de que las Administraciones
educativas puedan anticipar la concertación de las citadas enseñanzas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
Disposición transitoria única. Plazos excepcionales sobre conciertos para
el curso 2003-2004.
1. Con carácter
excepcional y con efectos del curso 2003-2004, los centros privados
afectados por lo establecido en la disposición adicional tercera podrán
solicitar el acceso o la transformación de los conciertos, convenios o
subvenciones actualmente suscritos a conciertos de Educación Infantil a la
Administración educativa competente hasta el 30 de julio de 2003.
2. Con carácter
excepcional y con efectos del curso 2003-2004, la aprobación o denegación
del acceso o la transformación a que se hace referencia en el apartado
anterior tendrá lugar antes del 31 de agosto de 2003.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el
apartado 4 del artículo 16 y la disposición adicional séptima del Real
Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto, que
se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la
Constitución española, la disposición adicional primera.2 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y
en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su disposición
adicional primera, tiene el carácter de norma básica.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro
de Educación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las
comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este real decreto. |