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VOLTAIRE - DICCIONARIO FILOSÓFICO 

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Voltaire es un precursor. Es el portaantorcha
del siglo XVIII, que precede y anuncia la Revolución.
Es la estrella de ese gran mañana. Los sacerdotes
tienen razón para llamarle Lucifer.


         VÍCTOR HUGO

 

 

 

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DERECHO CANÓNICO (1) (2) (3)

V

Inspección de los magistrados en la administración de los sacramentos

Derecho canónico (quinta y sexta parte) - Diccionario Filosófico de VoltaireLa administración de los sacramentos debe someterse a la inspección asidua de los magistrados en todo lo que interesa al orden público. El magistrado debe velar para que se formen registros públicos de los casamientos, de los bautismos, de los muertos, y serle indiferentes las creencias de los distintos ciudadanos del Estado. ¿No debían llevar también registros exactos de los que pronuncian votos para entrar en el claustro, de las naciones en que se permiten los conventos?

En el sacramento de la penitencia, el ministro que rehúsa o acuerda la absolución, sólo ante Dios es responsable de su proceder, lo mismo que el penitente sólo es responsable ante Dios de comulgar o de no comulgar y de comulgar bien o mal. Ningún sacerdote pecador tiene el derecho de negar públicamente y por su única autoridad la eucaristía a ningún otro pecador. Jesucristo, que era impecable, no negó la comunión a Judas. Están sometidos a las mismas reglas la extremaunción y el viático que piden los enfermos. El único derecho que tiene el ministro se reduce a exhortar al enfermo, y es deber del magistrado velar por que el sacerdote no abuse de las circunstancias para perseguir a los enfermos.

Antiguamente, la Iglesia en corporación llamaba a sus pastores y les concedía el derecho de instruir y gobernar sus rebaños; en la actualidad, unos eclesiásticos consagran a otros. Sin duda es un gran abuso, introducido hace mucho tiempo, conferir las órdenes sin que el ordenado desempeñe ninguna función. Esto es robar miembros al Estado para que no sean útiles a la Iglesia. Al magistrado le incumbe reformar ese abuso.

El matrimonio, en el orden civil, es la unión legítima del hombre y de la mujer para tener hijos, para educarlos y asegurarles los derechos de propiedad bajo el amparo de la ley. Para que conste mejor dicha unión, la acompaña una ceremonia religiosa, que unos consideran como sacramento y otros como práctica de culto público, verdadera logomaquia, que para nada influye en el contrato. Hay que distinguir dos partes en el matrimonio: el contrato civil o el compromiso natural, y el sacramento o la ceremonia sagrada. El casamiento puede subsistir, produciendo sus efectos naturales y civiles, independientemente de la ceremonia religiosa. Ésta sólo es necesaria en el orden civil porque el jefe del Estado la exige. Hubo algún tiempo en que los ministros de la religión no intervinieron para nada en la celebración de los matrimonios. En la época de Justiniano, el consentimiento de las dos partes en presencia de testigos, sin mediar ninguna ceremonia de la Iglesia, legitimaba el casamiento entre los cristianos. Dicho emperador, a mediados del siglo VI, publicó las primeras leyes para que los sacerdotes interviniesen en los matrimonios como simples testigos, pero no dispuso siquiera que diesen la bendición nupcial. El emperador León, que murió el año 866, fue el que decretó que la ceremonia religiosa fuese condición necesaria en el casamiento.

De la idea justa que nos formamos del matrimonio, se deduce, desde luego, que el buen orden y el buen sentido requieren hoy que sean necesarias las formalidades religiosas que adoptan todas las comuniones cristianas. Pero la esencia del matrimonio no puede desnaturalizarse, y el compromiso natural que lo constituye se somete y debe someterse siempre en el orden político a la autoridad del magistrado.

Se deduce de esto también que cuando dos esposos profesan el culto de los infieles y de los herejes, no están obligados a casarse otra vez si se casaron con arreglo a las leyes de su patria.

El sacerdote es hoy el magistrado que la ley designa libremente en ciertas naciones para recibir la fe del matrimonio, y es evidente que la ley puede modificar o cambiar, según le plazca, la extensión de esa autoridad eclesiástica.

Los testamentos y los entierros caen indudablemente bajo la jurisdicción de la ley civil y nunca debieron consentir los magistrados que el clero les usurpara esas atribuciones. Algunos eclesiásticos fanáticos se han negado muchas veces a administrar los sacramentos y a enterrar a algunos ciudadanos, bajo el pretexto de que eran herejes. Barbaries que no se han conocido en los países paganos.

VI

Jurisdicción de los eclesiásticos

El reinado de Jesucristo no es de este mundo. Se negó a ser juez en la tierra. Mandó dar al César lo que era del César, prohibió a sus apóstoles toda clase de dominación y predicó la humildad, la dulzura y la dependencia. Los eclesiásticos no pueden, pues, adquirir por Él ni poder, ni autoridad, ni dominación, ni jurisdicción en el mundo; sólo pueden poseer legítimamente alguna autoridad por concesión del soberano, de quien todo poder se deriva en la sociedad. Ya que sólo por medio del soberano los eclesiásticos pueden adquirir alguna jurisdicción, se deduce de esto que el soberano y los magistrados deben vigilar el uso que haga el clérigo de su autoridad, como antes demostramos.

Hubo un tiempo, en la época funesta del gobierno feudal, en el que los eclesiásticos se apoderaron de las principales funciones de los magistrados. De la indiferencia de éstos han nacido las audacias de algunos eclesiásticos, que se atrevieron a abarcar hasta al mismo jefe del Estado. La bula in Cœna Domini es una prueba subsistente todavía de los continuos atentados del clero contra la autoridad civil.

Extracto de la tarifa de los derechos que paga Francia a Roma por las bulas, dispensas, absoluciones, etc., cuya tarifa acordó el Consejo del rey el 4 de septiembre de 1691, y que está inserta en la instrucción de Jacobo Le Pelletier, impresa en Lyon en 1699, con aprobación y privilegio del rey.

1.º Para absolver del crimen de apostasía se pagarán al Papa ochenta libras.

2.º El bastardo que quiera recibir órdenes pagará por la dispensa veinticinco libras; si quiere poseer un beneficio sencillo, pagará además ciento ochenta libras; si desea que en la dispensa no se mencione su ilegitimidad, pagará mil cincuenta libras.

3.º Por dispensa y absolución de bigamia, mil cincuenta libras.

4.º Por dispensa para poder juzgar criminalmente o ejercer la medicina, noventa libras.

5.º Por absolución de herejía, ochenta libras.

6.º Por un breve de cuarenta horas por siete años, doce libras.

7.º Por la absolución por haber cometido un homicidio en defensa propia y sin intención de cometerlo, noventa y cinco libras. Los que acompañaban al matador deben también pedir la absolución y pagar noventa y cinco libras.

8.º Por indulgencias para siete años, doce libras.

9.º Por indulgencias perpetuas para una cofradía, cuarenta libras.

10. Por dispensa de irregularidad, veinticinco libras, y si la irregularidad es grande, cincuenta.

11. Por el permiso para leer libros prohibidos, veinticinco libras.

12. Por dispensa de simonía, cuarenta libras, pudiendo aumentar esta cantidad según las circunstancias.

13. Breve para comer carne en días prohibidos, sesenta y cinco libras.

14. Por dispensa de votos sencillos de castidad o de religión, quince libras. Por breve declaratorio de la nulidad de la profesión de un fraile o de una monja, cien libras; si se pide ese breve diez años después de haber profesado, se pagará doble cantidad.

Dispensas de matrimonio.—Se paga por la dispensa del cuarto grado de parentesco, teniendo causa, sesenta y cinco libras; sin causa, noventa libras; con la absolución de las familiaridades que hayan mediado entre los futuros cónyuges, ciento ochenta libras.

Los parientes del tercero y cuarto grado, sean de la línea paterna o de la línea materna, cuando soliciten dispensa sin causa, pagarán ochocientas ochenta libras, y con causa, ciento ochenta y cinco.

Los parientes de segundo grado por una línea y del cuarto por la otra, si son nobles, pagarán mil cuatrocientas libras, y si son plebeyos, mil ciento cincuenta y cinco. El que quiera casarse con la hermana de la joven que fuese prometida, pagará por la dispensa mil cuatrocientas treinta libras.

Los parientes en tercer grado, si son nobles, o si viven honestamente, pagarán mil cuatrocientas treinta libras.

Los parientes en segundo grado pagarán cuatro mil quinientas treinta libras; si la futura concedió favores al futuro, pagarán además por la absolución dos mil treinta libras.

Los que hayan sostenido en la pila bautismal al niño del uno o del otro, les costará la dispensa dos mil setecientas treinta libras. Si piden la absolución por haber gozado placeres prematuros, pagarán, además, mil trescientas treinta libras.

El que gozó de los favores de una viuda durante la vida del primer marido de ésta, pagará por casarse con ella ciento ochenta libras. En España y en Portugal las dispensas para contraer matrimonio son más caras. Los primos hermanos no las obtienen si no pagan dos mil escudos. Como los pobres no pueden pagar tan crecidas tasas, les hacen rebaja. Vale más cobrar la mitad del derecho que no percibir nada, si se niegan a pedir la dispensa.

 

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