DERECHO CANÓNICO (1)
(2) (3)
III
De las posesiones de los eclesiásticos
Remontémonos a los principios de la sociedad, que son en el orden civil, como en el orden religioso, los fundamentos de todos los derechos.
La sociedad en general es propietaria del territorio
del país, que es el origen de la riqueza de la nación. Se concede al
soberano una porción de la renta nacional para que sostenga los gastos de la administración. Cada particular posee la parte de territorio y de renta que las leyes le aseguran, pero ninguna posesión ni su usufructo pueden en ningún tiempo sustraerse
a la autoridad de la ley.
En el estado de sociedad no adquirimos ningún bien, ninguna posesión por medio de la Naturaleza, porque renunciamos
a los derechos naturales al someternos al orden civil, que nos garantiza y nos protege. De modo que
a la ley debemos nuestras posesiones.
Ninguna persona religiosa puede tener en la tierra dominios ni posesiones, porque los bienes de los eclesiásticos son espirituales y las posesiones de los fieles, como verdaderos miembros de la Iglesia, están en el cielo. Allí existe su tesoro. El reino de Jesucristo, que anunció como próximo, no era de este mundo; por lo tanto, ninguna posesión puede ser de derecho divino.
Los levitas, que obedecían a la ley hebraica, es verdad
que poseían el diezmo, fundados en una ley positiva de Dios. Pero
entonces existía una teocracia que ahora ya no existe, en la que Dios
obraba como soberano del mundo. Esas leyes han caducado, y hoy no sirven como título de posesión.
Si actualmente alguna corporación eclesiástica pretendiera poseer el diezmo, alegando que le pertenecía por derecho divino positivo, tendría que presentar el título registrado de una revelación divina, expresa
e incontestable, y ese título milagroso formaría una excepción de la ley
autorizado por Dios, que dice: «Toda persona debe someterse a los poderes superiores que Dios creó y estableció en su nombre» (1).
No poseyendo tal título ninguna corporación eclesiástica, sólo puede obtener posesiones por el consentimiento del soberano y sujetándose
a la autoridad de las leyes civiles. Éste debe ser su único titulo. Si el clero renunciara imprudentemente
a ese título, no tendría ninguno, y podría despojarle el que tuviera bastante poder para conseguirlo. De modo que el clero debe tener interés especial en depender de la sociedad civil, que es la que lo mantiene.
Por la misma razón, estando todos los bienes del territorio de un país sometidos
a contribuir a las cargas públicas para subvenir por medio de esta forma
a todos los gastos del soberano y de la nación, no puede exceptuar la ley de dichas cargas
a ninguna posesión, y esta ley es siempre revocable cuando cambian las circunstancias. Pedro no puede exceptuarse de pagar sin aumentar la carga que paga Juan. De este modo la equidad reclama sin cesar que sean proporcionadas las cargas entre los ciudadanos, y el soberano tiene siempre el derecho de examinar las excepciones y distribuir proporcionalmente las cargas, aboliendo los privilegios concedidos.
Los eclesiásticos indudablemente deben tener para vivir con decoro, no como miembros ni como representantes de la Iglesia, porque la misma Iglesia no tiene reino ni posesiones en el mundo. Pero si es justo que los ministros
del altar vivan del altar, también es natural que los mantenga la sociedad, como mantiene
a los jueces y a los soldados, y la ley civil debe marcarles una pensión proporcional.
Hasta cuando los eclesiásticos adquieren posesiones, que se les conceden en testamentos
o de cualquier otra manera, los donantes no pueden desnaturalizar los bienes, sustrayéndolos
a las cargas públicas o a la autoridad de las leyes; sólo podrán gozar de ellos con la garantía de dichas leyes, sin cuyo apoyo no puede haber posesión legítima ni segura.
Corresponde al soberano o a los magistrados en su nombre, examinar, cuando lo crean conveniente, si con lo que cobran los eclesiásticos les basta para su manutención, y si no es suficiente, deben aumentarlo por medio de pensiones; pero cuando es excesivo lo que cobran, deben también suprimirles lo superfluo, por el bien común de la sociedad.
Según los principios del derecho que vulgarmente se
llama canónico, y que trata de formar un Estado dentro de otro Estado,
los bienes eclesiásticos son sagrados e intangibles, porque pertenecen a la religión y
a la Iglesia, provienen de Dios, y no de los hombres. Desde luego, podemos objetar que los bienes terrestres no corresponden
a la religión, que nada tiene de temporal; que tampoco pertenecen a la Iglesia, pues ésta la forma la corporación universal de todos los fieles, entre cuyo número se cuentan reyes, magistrados, soldados y toda clase de súbditos. Dichos bienes sólo provienen de Dios en el sentido que proviene lo demás, estando como está todo sometido
a su Providencia. Por eso todo eclesiástico que posee bienes o rentas goza de ellos como vasallo y ciudadano del Estado, al que protege únicamente la ley civil.
El bien, que es algo material y temporal, no puede ser sagrado ni santo en ninguno de los dos sentidos, ni en el propio ni en el figurado. Cuando se dice que una persona
o un edificio son sagrados, queremos dar a entender que se consagran y se emplean en usos espirituales.
IV
De las corporaciones eclesiásticas y religiosas
Ninguna corporación puede reunirse públicamente en el Estado sin obtener antes el permiso del soberano. Hasta las corporaciones religiosas que tienen por objeto el culto deben ser autorizadas por el soberano en el orden civil para que sean legítimas.
En Holanda, donde el soberano concede respecto a esto la mayor libertad, como sucede en Rusia, en Inglaterra y en Prusia, los que desean constituir una Iglesia deben obtener el permiso, y desde que se les concede, esa Iglesia está dentro del Estado, aunque no profese la religión de éste. En cuanto se reúne el número suficiente de personas que desean dedicarse
a cierto culto y celebrar reuniones, pueden pedir permiso al magistrado soberano, y éste juzga si debe
o no concedérselo. Pero una vez autorizado el culto, no se le puede interrumpir sin pecar contra el orden público. La facilidad con que el soberano de Holanda concedía dichos permisos no promovía ningún desorden, y lo mismo sucedería en todas partes si el referido magistrado examinase, juzgase y protegiese.
El soberano tiene derecho a saber lo que sucede en esas reuniones, de cuidar que no se falte al orden público, de reformar los abusos que se cometan, de suspender las asambleas si produjeran desórdenes. Esa inspección perpetua es una parte esencial de la administración soberana que todas las religiones deben reconocer.
Si en dicho culto se escriben formularios de oraciones, de cánticos y de ceremonias, deben también someterse
a la inspección del magistrado. Los eclesiásticos componen esos formularios, pero el soberano los examina, los aprueba
o los reforma, si cree que esto es necesario. Los formularios han dado pie algunas veces para que se movieran guerras sangrientas, que no se hubieran provocado si los soberanos aplicasen mejor sus derechos.
También pueden establecerse los días de fiesta sin el consentimiento del soberano, que en cualquier época puede reformarlas y abolirlas y reglamentar su celebración según el bien público lo exija. La multiplicación de las festividades traerá siempre consigo la depravación de las costumbres y el empobrecimiento de la nación.
Tampoco pertenece al soberano inspeccionar la instrucción pública que se da verbalmente
o por medio de libros de devoción. Él no enseña, pero debe enterarse de la manera que enseñan
a sus vasallos y ordenar que sobre todas las materias enseñen la moral; tan necesarias como peligrosas fueron las controversias sobre el dogma. Si hay cuestiones entre los eclesiásticos sobre el modo de enseñar
o sobre ciertos puntos de doctrina, el soberano puede imponer silencio a los dos partidos y castigar al que le desobedezca.
Como la autoridad soberana no da permiso para que se reúnan las corporaciones religiosas
a tratar de materias políticas, los magistrados deben reprimir a los predicadores sediciosos que enardecen
a la multitud con declamaciones, porque esa clase de predicadores son la peste de los Estados.
Todo culto supone una disciplina para conservar el orden, la uniformidad y la decencia. Corresponde al magistrado sostener esa disciplina y hacer en ella los cambios que el tiempo y las circunstancias exijan.
Durante ocho siglos, los emperadores de Oriente reunieron concilios para apaciguar las perturbaciones, y sólo consiguieron aumentarlas. Indudablemente, no haber hecho caso de ellas hubiera extinguido mejor las disputas que las pasiones encendieron. Desde la división de los Estados del Occidente en diversos reinos, los príncipes cedieron
a los papas el derecho de convocar esas asambleas religiosas. Este derecho, que utiliza el Pontífice de Roma, es convencional. Si se reunieran todos los soberanos, podrían decidir que dejase de tenerlo.
Respecto a las asambleas, sínodos o concilios nacionales, sólo pueden celebrarse cuando el soberano los juzga necesarios; deben presidirlos sus comisarios y dirigir las deliberaciones, pero él debe sancionar los decretos.
Pueden también reunirse asambleas periódicas del clero para el mantenimiento del orden, y bajo la inspección del soberano; pero el poder civil debe siempre determinar el objeto que tienen, dirigir las deliberaciones y hacer ejecutar lo que decidieron. Los votos que pronuncian algunos eclesiásticos de vivir en corporación bajo cierta regla, recibiendo el nombre de frailes
o monjes, y que tanto se han multiplicado en Europa, deben también someterse al examen
e inspección de los magistrados soberanos. Sin ser examinados y aprobados por la autoridad civil, no pueden instalarse los conventos, que encierran tantas gentes inútiles
para la sociedad y tantas víctimas que lloran la libertad perdida, porque sin la aprobación del soberano sus votos no son válidos ni obligatorios.
En cualquier tiempo, el príncipe tiene derecho a que le den
a conocer las reglas de los conventos y a enterarse de la conducta de los frailes; puede reformar y abolir esos establecimientos religiosos si los juzga incompatibles con las circunstancias y el estado de la sociedad. Los bienes y las adquisiciones de esas corporaciones religiosas deben someterse también
a la inspección de los magistrados, para que conozcan su valor y su empleo, para saber si la masa de esas riquezas que no circulan es demasiado excesiva, si las rentas exceden demasiado
a las necesidades razonables de los que viven en comunidad, si el empleo de esas rentas es contrario al bien general, si su acumulación empobrece
a los demás ciudadanos. En todos estos casos deben los magistrados, que son padres de la patria, disminuir esas riquezas, repartirlas, hacerlas entrar en circulación, que es lo que da la vida al Estado, y hasta emplearlas en otros usos en beneficio de la sociedad. Por los mismos principios, el soberano debe prohibir expresamente que las órdenes religiosas tengan un superior en país extranjero. Puede también prescribir las reglas para entrar en dichas órdenes, y según la antigua costumbre, fijar la edad, no permitiendo que se pronuncien votos sin el consentimiento expreso de los magistrados. Todos los ciudadanos son súbditos del Estado, y no tienen derecho
a romper ese lazo que les liga a la sociedad sin el consentimiento de los que la gobiernan.
Cuando un soberano suprime una orden religiosa, los votos de los que la componen dejan de ser obligaciones. El primer voto es el de ser ciudadano, que es un juramento primordial y tácito que autoriza Dios, un voto inalterable
e imprescriptible que une al hombre social con la patria y el soberano. Si contraemos un compromiso posterior, queda en reserva el voto primitivo, porque nada puede suspender la fuerza de ese primitivo juramento. Si el soberano concede ese segundo voto, que sólo es condicional y dependiente del primero
e incompatible con el juramento natural, puede desligarle de este voto cuando comprende que es peligroso para la sociedad y contrario al bien público. El soberano, en este caso, no disuelve el voto, lo declara nulo y remite al hombre
a su estado natural.
Basta con lo dicho para deshacer todos los sofismas que usan los canonistas con el fin de embrollar una cuestión sencillísima para el que sólo da oídos
a la voz de la razón.
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(1) San Pablo, Epístola a los romanos.
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