DERECHO CANÓNICO (1) (2) (3)
DERECHO CANÓNICO
Derecho canónico es, según la idea vulgar, la jurisprudencia eclesiástica. Esto es, la compilación de los cánones, de las reglas de los concilios, de los decretos de los papas y de las máximas de los santos Padres. Según la razón, según los derechos de los reyes y de los pueblos, la jurisprudencia eclesiástica no es ni puede ser otra cosa mas que la exposición de los privilegios que concedieron
a los eclesiásticos los soberanos que representan a la nación.
Cuando existen dos autoridades supremas, dos administraciones que respectivamente tengan sus derechos, una de ellas se esforzará siempre para sobreponerse
a la otra, y de esto han de resultar forzosamente choques perpetuos, guerras civiles, la anarquía y la tiranía, cuyos siniestros cuadros de desgracias nos presenta la Historia. Son pruebas palpables de la teoría que estamos exponiendo el que un sacerdote se haya convertido en soberano, que el
dairí del Japón haya sido rey hasta el siglo XVI, que el dalai-lama sea
soberano del Tibet, que Numa fuese rey y pontífice, que los califas sean jefes del Estado y de la religión, que los papas hayan reinado en Roma. En todos esos casos la autoridad no está dividida, no existe mas que un sólo poder. Los soberanos de Rusia y de Inglaterra son los jefes de su religión, conservan la unidad esencial del poder.
Todas las religiones están dentro del Estado, todos los sacerdotes están dentro de la sociedad civil y todos se cuentan entre el número de los vasallos de los soberanos en cuya nación ejercen su ministerio. Si existiera alguna religión que estableciera cierta independencia en favor de los eclesiásticos, sustrayéndoles
a la autoridad soberana y legítima, esa religión no podría dimanar de Dios, autor de la sociedad. Por lo tanto, es evidente que la religión que representa
a Dios como autor de la sociedad debe someter a la autoridad del príncipe y
a la inspección de los magistrados las funciones de los ministros de Dios, sus personas, bienes y su modo de enseñar la moral y de predicar el dogma.
A los magistrados corresponde únicamente autorizar los libros admirables en las escuelas, según la naturaleza y la forma del gobierno. De ese modo, Pablo José Rieger, consejero de la corte, enseña juiciosamente derecho canónico en la Universidad de Viena; de ese modo vemos que la República de Venecia examina y reforma las reglas establecidas en sus Estados que le conviene reformar. Esos ejemplos debían seguirse en todas las naciones.
II
Del ministerio eclesiástico
La religión se instituyó para poner los hombres en armonía
y conseguir que por medio de la virtud merezcan las bondades de Dios.
Todo cuanto en una religión no tienda a conseguir ese objeto, debe
considerarse impertinente o peligroso.
La instrucción, las exhortaciones, las amenazas de los castigos futuros, las promesas de una dicha inmortal, las
oraciones, los consejos, los auxilios espirituales, son los medios que deben emplear los eclesiásticos para conseguir que los hombres sean virtuosos en el mundo y felices en la
eternidad. Los demás medios repugnan a la libertad de la razón, a la naturaleza del alma,
a los derechos inalterables de la conciencia, a la esencia de la religión,
a la del ministerio eclesiástico y a los derechos del soberano.
La virtud supone libertad, como el transportar un fardo supone fuerza activa. En la violencia no existe virtud, y sin virtud no puede haber religión. Convertir al hombre en esclavo no es hacerle de mejor condición. El mismo soberano carece de derecho para emplear la violencia y atraer así
a los hombres a la religión, porque éstos deben tener libertad para escoger. El pensamiento no debe someterse
a la autoridad, como no le someten ni la enfermedad ni la salud.
Desembarazándonos de las muchas contradicciones que llenan los libros de derecho canónico, con la idea de fijar nuestras ideas en el ministerio eclesiástico, busquemos entre millares de equívocos qué es lo que entendemos por la palabra Iglesia.
Iglesia es la reunión de todos los fieles convocados en ciertos días
a orar en común y a practicar en todo tiempo buenas acciones. Sacerdotes son las personas establecidas bajo la autoridad del soberano para dirigir los rezos y el culto religioso. No podría existir una Iglesia numerosa sin tener eclesiásticos; pero la Iglesia no la constituyen ellos solos.
Es evidente que si los eclesiásticos que pertenecen a la sociedad civil hubieran adquirido derechos que pudiesen perturbar
o destruir dicha sociedad, debe privárseles de ellos. Es evidente también que si Dios ha concedido
a la Iglesia prerrogativas o derechos, esos derechos y esas prerrogativas no debieron pertenecer primitivamente ni al jefe de la Iglesia ni
a los eclesiásticos, porque ellos no son la Iglesia, como los magistrados no son el soberano ni en repúblicas ni en monarquías. Finalmente, es claro que muchas almas se han sometido
a la dependencia del clero, pero únicamente en el terreno espiritual.
Nuestra alma obra interiormente. Sus actos interiores consisten en el pensamiento, la voluntad, las inclinaciones y la aquiescencia
a ciertas verdades. Esos actos están libres de toda violencia y no pertenecen
a la jurisdicción del ministerio eclesiástico, que, respecto a ellos, puede dar consejos, pero no mandar. El alma obra también exteriormente, y las acciones exteriores caen bajo el dominio de la ley civil. En ellas ya cabe la violencia: las penas temporales
o corporales sostienen la ley castigando a sus violadores. Por lo tanto, la sumisión al orden eclesiástico debe ser siempre libre y voluntaria, y la sumisión al orden civil puede ser violenta y forzada.
Por la misma razón que acabamos de alegar, las penas eclesiásticas, que siempre son espirituales, sólo alcanzan en el mundo al que en su fuero interno está convencido de su falta. Las penas civiles, por el contrario, van acompañadas de un mal físico y tienen efectos físicos, reconozca
o no reconozca el culpable la justicia con que se procede contra él. De todo esto resulta que la autoridad del clero no es ni puede ser mas que espiritual, que no puede disponer de poder temporal, y que la fuerza coactiva no conviene
a su ministerio, porque lo destruiría. De esto se deduce también que el soberano, celoso de no dividir su autoridad con nadie, no debe permitir que los miembros de la sociedad que él dirige se sujeten
a la dependencia exterior y civil de una corporación eclesiástica.
Tales son los incontestables principios del verdadero derecho canónico, cuyas reglas y decisiones deben en todos tiempos juzgarse con arreglo
a esas verdades eternas e inmutables basadas en el derecho natural y en el orden necesario de la sociedad.
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